CSJ - STL5549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5549-2020 Radicación n.º 89681 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA contra el fallo proferido el 1.° de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a JOSÉ FRANCISCO
MORA GUERRA.
I. ANTECEDENTES La COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA instauró acción deRadicación n.° 89681
SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora refirió que José Francisco Mora Guerra interpuso acción de tutela en su contra a fin que se dejara sin efecto la suspensión del contrato de trabajo y ordenara cancelar los salarios adeudados, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho
suspensión del contrato de trabajo y ordenara cancelar los salarios adeudados, trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que en sentencia de 7 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones invocadas. Expuso que el a quo constitucional tuvo en cuenta «normas y jurisprudencia que no contempla la pandemia actual, ni la Resolución 803 del 2020 del Ministerio del Trabajo, donde hace alusión al trámite preferente para autorizar a empleadores suspender temporalmente actividades hasta por 120 días y despidos colectivos de trabajadores por clausura de labores total o parcial ». Agregó que el juez convocado no valoró que solicitó la autorización de suspensión de los contratos ante la autoridad administrativa; sin embargo -afirmó-, que la falta de respuesta y las apremiantes circunstancias hicieron que tomara la decisión de suspender la totalidad de los contratos de trabajo. Cuestionó que el confinamiento generó un hecho impredecible que, junto la orden del Gobierno Nacional, 2Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 conllevó a la suspensión de las actividades de la empresa, pues la falta de pasajeros en trasporte público impidió la generación de ingresos; no obstante -aseguró-, asumió el pago de la seguridad social de cada trabajador.
conllevó a la suspensión de las actividades de la empresa, pues la falta de pasajeros en trasporte público impidió la generación de ingresos; no obstante -aseguró-, asumió el pago de la seguridad social de cada trabajador. Relató que conoció de la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que confirmó tal determinación en proveído de 9 de junio de la presente anualidad. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 9 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, se niegue el amparo invocado por José Francisco Mora Guerra. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, los Juzgados Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en escrito separado, 3Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 indicaron que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en las pruebas allegadas al expediente. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama,
3Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 indicaron que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en las pruebas allegadas al expediente. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia solicitó la improcedencia de la acción, tras argumentar que la tutela no procede contra sentencias de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 1.° de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo por improcedente, tras considerar que no se advirtió ninguna maniobra fraudulenta que generara un agravio, al contar la parte actora con otros mecanismos de defensa previstos en el Decreto 2591 de 1991 para atacar la decisión con la que está inconforme y por cuanto no se acreditaron los requisitos de la sentencia CC SU 627-2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la cooperativa accionante dentro de la acción de tutela que José Francisco Mora adelantó en su contra al proferir la sentencia de 9 de 5Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que ordenó dejar sin efecto la suspensión del
5Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2020 , mediante la cual confirmó la de primera instancia que ordenó dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo y cancelar los salarios adeudados al entonces accionante. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa
es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, 6Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 7Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice , se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se
limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida 8Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello, acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha 9Radicación n.° 89681 SCLAJPT-12 V.00 considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se iterala jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.
asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se iterala jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se insiste– se encuentra pendiente que dicha Corporación resuelva sobre su revisión o no, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido las prerrogativas superiores de la promotora. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.° 89681
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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