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CSJ - STL5549-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5549-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5549-2024 Radicación n.°107255 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGURIDAD MAGISTRAL DE COLOMBIA LTDA contra el fallo proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE GIRARDOT , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 202100168 y ejecutivo laboral con radicado n.°2023-00150

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°107255

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot Miguel Ángel Padilla Triana promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguridad Magistral de Colombia LTDA, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, del 23 de marzo de 2019 al 3 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

del 23 de marzo de 2019 al 3 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar. Por sentencia de 13 de abril de 2023 el juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato individual de trabajo entre MIGUEL ANGEL PADILLA TRIANA y la demandada SEGURIDAD MAGISTRAL DE COLOMBIA LTDA., cuyos extremos temporales fueron 23 de marzo de 2019 al 3 de noviembre de 2020 SEGUNDO. CONDENAR a SEGURIDAD MAGISTRAL COLOMBIA LTDA a pagar a MIGUEL ANGEL PADILLA TRIANA, las siguientes sumas de dinero: a. $1.676.142 por concepto de cesantías b. $201.137, por concepto de intereses a las cesantías c. $838.070, por concepto de compensación de vacaciones d.$34.033.33 diarios por los primeros 24 meses dando la suma de $24.844.333.33 y, a partir del mes 25, la demandada debe pagar intereses, sobre las prestaciones sociales adeudadas indemnizacón (sic) moratoria del art. 65 c.s.t. f. $8.916.733, por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en esta actuación, tasándose las agencias en derecho en la suma de $2.500.000 a cargo de

SEGURIDAD MAGISTRAL DE COLOMBIA LTDA.

Sentencia que se notificó en estrados y en contra de la que no se interpusieron recursos.

SEGURIDAD MAGISTRAL DE COLOMBIA LTDA.

Sentencia que se notificó en estrados y en contra de la que no se interpusieron recursos. Por lo anterior, el demandante promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la parte vencida en juicio, con base en la sentencia referida. 2Radicación n.°107255

SCLAJPT-12 V.00

En proveído de 21 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del demandante, pero en contra de esta decisión la ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se rechazaron en auto de 31 de agosto de 2023, por haber sido presentados de forma extemporánea. Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso los recursos de reposición y queja y, por auto de 13 de octubre siguiente, no se repuso la decisión y se concedió el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que, por auto de 17 de noviembre de 2023, declaró bien denegado el recurso. Posteriormente, la parte ejecutada solicitó la nulidad del trámite con sustento en las causales de indebida representación e indebida notificación del auto admisorio de la demanda; por auto del pasado 14 de marzo, el juzgado accionado la rechazó y ordenó seguir adelante con la ejecución. En el presente trámite constitucional, el accionante denunció la configuración de dos causales de nulidad: indebida representación e indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con iguales argumentos a los expuestos al interior del trámite compulsivo, esto es que,

indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con iguales argumentos a los expuestos al interior del trámite compulsivo, esto es que, existió una indebida notificación por presentarse una demanda laboral en contra de una agencia que no tiene representación ni personería jurídica y que la notificación de la demanda se realizó a un correo electrónico diferente. También indicó que la sentencia base de la ejecución fue a todas luces violatoria de los principios constitucionales, que se emitió sin la observancia del derecho a la defensa y sin la oportunidad procesal de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar el fallo condenatorio. 3Radicación n.°107255

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo que procede, pidió que se «ordene la notificación de la parte demandante en debida forma al correo o dirección física conforme consta en el certificado de representación legal allegado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio la acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, sin embargo, ese despacho, por auto de 2 de abril del cursante año, la remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que, por auto de 3 de abril siguiente la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El juzgado accionado remitió los enlaces de acceso a los expedientes del ordinario laboral con rad. 2021-0016800 y del ejecutivo laboral con rad. 2023-0015000.

de defensa y contradicción. El juzgado accionado remitió los enlaces de acceso a los expedientes del ordinario laboral con rad. 2021-0016800 y del ejecutivo laboral con rad. 2023-0015000. El abogado Bryan Martínez Mariano, quien dijo ser apoderado de Miguel Ángel Padilla Triana, presentó escrito, sin embargo, no lo acompañó con el poder que acreditara la calidad aducida en el presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de abril de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» la protección invocada, tras señalar que en el transcurso del proceso la sociedad accionante formuló incidente de nulidad, el cual fue « rechazado» en auto de 14 de marzo de 2024, con apoyo en los artículos 135 y 136 del CGP, por considerar que el demandado omitió 4Radicación n.°107255 SCLAJPT-12 V.00 alegar la nulidad en su oportunidad y actuó después de ocurrida, por lo que en los términos de la segunda norma citada se consideró saneada, decisión que no consideró como transgresora de alguna disposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no 5Radicación n.°107255 SCLAJPT-12 V.00 existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si

infructuosamente. De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora censuró el trámite impartido dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral, con sustento en que se configuraron dos causales de nulidad. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad accionante formuló incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo; solicitud que fue rechazada por el juzgado accionado en auto del pasado 14 de marzo, no obstante, aunque en contra de dicha providencia procedía el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, la accionante guardó silencio, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la

inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se 6Radicación n.°107255 SCLAJPT-12 V.00 convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado convocado.

Entonces, comoquiera que la parte actora no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que contraría la salvaguarda de los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica y evita usurpar la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes confirmar la decisión impugnada, en cuanto a que declaró improcedente el amparo deprecado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a que declaró improcedente el amparo deprecado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a que declaró improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.°107255

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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