CSJ - STL5549-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5549-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5549-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01 Acta 11
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que YESSICA LING BARRANCO CANTILLO presentó contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Yessica Ling Barranco Cantillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Yessica Ling Barranco Cantillo instauró proceso ejecutivo contra Pastor Ocoro Balanta en el que solicitó el pago del importe de un pagaré.
El proceso fue asignado con número de radicado 47001escrito de tutela, se advierte que Yessica Ling Barranco Cantillo instauró proceso ejecutivo contra Pastor Ocoro Balanta en el que solicitó el pago del importe de un pagaré.
El proceso fue asignado con número de radicado 4700131-53-001-2024-00253-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de proveído de 11 de febrero de 202 5, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros que el ejecutado tuviera en el Banco Agrario de Colombia SA.
La Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas detalló que,
La cuenta mencionada fue abierta como instrumento financiero para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, dentro del proceso con radicado No. 190013121001-201400104-00, en el marco del Decreto Ley 4635 de 2011, a favor del Consejo Comunitario Renacer Negro.
En cumplimiento de lo ordenado por ese despacho judicial, la Unidad de Restitución de Tierras viene ejecutando, junto con la comunidad beneficiaria, un proyecto productivo étnico colectivo amparado en la Resolución No. GF-SA-0003 del 26 de octubre de 2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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En memorial posterior solicitó el levantamiento de las medidas cautelares en atención a que los recursos en mención no constituían bienes embargables.
En atención a que el extremo pasivo fue notificado, por
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En memorial posterior solicitó el levantamiento de las medidas cautelares en atención a que los recursos en mención no constituían bienes embargables.
En atención a que el extremo pasivo fue notificado, por auto de 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil de Santa Marta ordenó continuar con la ejecución.
Al dar respuesta, Pastor Ocoro Balanta, a través de su apoderado presentó incidente de nulidad «con fundamento en el numeral 2 del artículo 442 y en el artículo 134 del Código General del Proceso» en atención a que « Pastor Ocoro no fue notificado ni bajo los parámetros de la Ley 2213 de 2022 ni bajo los del CGP», además, que la medida cautelar decretada recayó sobre una cuenta bancaria «perteneciente al Consejo Comunitario Renacer Negro, persona jurídica con reconocimiento legal y autonomía patrimonial».
De acuerdo con la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras de levantar la medida cautelar, por auto de 19 de septiembre de 2025 el juez mantuvo su decisión. Adicionalmente, le reconoció personería al «Colectivo Justicia Racial» como apoderado del accionado.
Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación contra el proveído de 19 de septiembre de 2025 . En autos de 18 y 19 de diciembre de 2025, el juez no accedió a la declaratoria de nulidad, sostuvo su postura y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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nulidad, sostuvo su postura y concedió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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Mediante providencia de 23 de enero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta decidió:
PRIMERO: REVOCAR el auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD dentro del proceso ejecutivo seguido por YESSICA LING BARRANCO CANTILLO contra PASTOR OCORO BALANTA y en su lugar se dispone el levantamiento de los dineros consignados por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en la cuen ta de ahorro No.42180 -0-06827-1 a nombre de PASTOR OCORO BALANTA, de conformidad con lo bosquejado
SEGUNDO: Exhortar al Banco Agrario a fin de que subsane el error de la titularidad de la cuenta de ahorro en mención a nombre de una persona natural cuando es representante legal de una jurídica.
Reparó la tutelista que el proveído atacado viola su derecho al debido proceso, debido a que « el poder otorgado por el ejecutado carece de legitimidad », además, que el recurso fue presentado de forma extemporánea si n que la magistratura lo tuviera en cuenta estas irregularidades.
Destacó que la autoridad accionada consideró que «el señor ejecutado, a pesar de que aparece como titular de la cuenta, dichos dineros fueron consignados para el CONSEJO
magistratura lo tuviera en cuenta estas irregularidades.
Destacó que la autoridad accionada consideró que «el señor ejecutado, a pesar de que aparece como titular de la cuenta, dichos dineros fueron consignados para el CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO, lo cual a todas luces es inexacto y la señora magistrada está estudiando el caso de una forma errada», por lo que la aquí tutelista reclamó que la Sala atacada le vulneró sus derechos fundamentales ya que, arguyó que los artículos 593 (embargos) y 597 (levantamiento del embargo y secuestro ) del Código General del Proceso eran muy claros, por lo que procedió a citarlos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó se infiere, se deje sin efecto la providencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 30 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Agencia de Desarrollo Rural manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que no existía vínculo fáctico ni jurídico que permitiera atribuirle la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán expuso que su despac ho llevó a cabo el proceso étnico adelantado por el consejo comunitario «Renacer Negro».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso al amparo y expuso que las decisiones adoptadas « se hicieron con apego a las disposiciones legales y también con sujeción al análisis probatorio obrante en el expediente, para lo cual me permito remitirme a las argumentaciones expuestas en aquellas determinaciones».
La Unidad de Restitución de Tierras hizo un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo y manifestó la inexistencia de un hecho vulnerador por parte del juez colegiado convocado, alegó que por su parte se encontraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se negara el amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resumió las actuaciones llevadas a cabo en su de pendencia
falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se negara el amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resumió las actuaciones llevadas a cabo en su de pendencia judicial. Advirtió que su actuar ha estado apegado a la legitimidad, sin desconocer la normativa ni los procedimientos, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. Agregó que de lo expuesto en el escrito de tutela no se observa irregularida d atribuible a la primera o segunda instancia, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado.
La Procuradora 40 Judicial II para Asuntos Civiles de Sincelejo argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado « fue dictada en el contexto funcional que habilita para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión interlocutoria dictada por un juez civil del circuito, ocupándose de resolver las inconformidades del apelante »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01 SCLAJPT-12 V.00 7 estimó que el criterio se acompasó no solo c on las pruebas obrantes al proceso, sino también con las normas superiores que establecen la prevalencia del interés general sobre el particular.
El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación del proceso constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no evidenciarse que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
De igual forma, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de febrero
los derechos fundamentales de la accionante.
De igual forma, la Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de febrero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por encontrar razonable el proveído proferido por el Tribunal acusado y evidenciar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto de la queja relacionada con la legitimación del apoderado del ejecutado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulare s, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Yessica Ling Barranco Cantillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efect o decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el proveído, objeto de debate, se profirió el 23 de enero de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de enero de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
de 2026 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de enero de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto acusado no procede ningún recurso.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurri ó en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01 SCLAJPT-12 V.00 11 grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
SCLAJPT-12 V.00 11 grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión s in motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de l proveído, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación del auto de 19 de septiembre de 2025, citó lo dispuesto en el artículo 597 del
que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación del auto de 19 de septiembre de 2025, citó lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, relativo al levantamiento de embargo y secuestro, marcó que la juez unipersonal señaló que dicho artículo solo contemplaba el evento del tercero en lo tocante al secuestro, sin embargo, manifestó que en el caso en estudio se encontraban ante un embargo de dineros que no pertenecían al demandado, por lo que se debió darRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01 SCLAJPT-12 V.00 12 aplicación al artícul o 12 del estatuto procedimental, que procedió a citar.
Expuso que se incurría en el numeral 7 del artículo 597, antes mencionado,
(…) que cuando se trate de bien inmuebles (sic) si no pertenecen al demandado se abstendrá de registrar el embargo; previsió n perfectamente aplicable al presenta (sic) asunto en virtud de lo dispuesto en el Art. 12 ejusdem, pus (sic) si bien no se trata de propiedad raíz sino de los dineros consignados en la cuenta del deudor, no es menos que está plenamente acreditado que esto s son producto de la satisfacción de una sentencia judicial a favor del Consejo Comunitario RENACER NEGRO, cancelados por la
UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Dicho esto, aseveró que hubo una irregularidad por parte del Banco Agrario al permitir « que en la cuenta de un particular se consignen dineros en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la Unidad de Restitución de
Dicho esto, aseveró que hubo una irregularidad por parte del Banco Agrario al permitir « que en la cuenta de un particular se consignen dineros en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la Unidad de Restitución de Tierras de los dineros perteneciente (sic) a la (sic) Consejo Comunitario Renacer Negro , al ser el particular su representante», evidenciando la constancia de lo explicado en el acta de posesión 005 que nombraba a Pastor Ocor Balanta, la Resolución GF -SA0003 de 26 de octubre de 2023 «mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito Espec ializado en Restitución de Tierras de Popayán cuyo titular es el CONSEJO COMUNITARIO RENACER NEGRO», en cuyo numeral tercero se ordenó la transferencia de recursos al ejecutado.
También tuvo de presente el extracto del Banco Agrario, el convenio interadministrativo 1626 de 2017 - suscrito entre el Banco Agrario y la Unidad de Restitución de Tierras -, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01 SCLAJPT-12 V.00 13 sentencia 071 de 1 de julio de 2025 -proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán-, la certificación de cuenta de ahorros del Banco Agrario de Pastor Ocor Balanta, el memorial ampliación información respecto a la naturaleza de los recursos embargados y la certificación del Consejo Comunitario Renacer Negro y de su representante legal Pastor Ocoro Balanta.
Debido a lo previamente expuesto, determinó que no
ampliación información respecto a la naturaleza de los recursos embargados y la certificación del Consejo Comunitario Renacer Negro y de su representante legal Pastor Ocoro Balanta.
Debido a lo previamente expuesto, determinó que no había duda de que los dineros depositados en la cuenta del demandado fueron depositados por la Unidad de Restitución de Tierras, lo que denotaba que dichas sumas no le pertenecían al titular , motivo por el que revocó el auto apelado y, en su lugar, dispuso el levantamiento de la medida cautelar sobre los dineros depositados en la cuenta embargada.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su
escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00445-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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