CSJ - STL555-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL555-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL555-2023 Radicación n.° 101303 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JERSON DANIEL OSORIO PÉREZ , JEFERSON ANDRÉS OSORIO BUSTAMANTE, ANGELY OSORIO BUSTAMANTE y DANIEL FELIPE OSORIO BUSTAMANTE, contra el fallo que profirió el 1 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Jerson Daniel Osorio Pérez, Jeferson Andrés Osorio Bustamante, Angely Osorio Bustamante Y Daniel Felipe Osorio Bustamante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicación n.° 101303 SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la
igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los tutelistas iniciaron proceso de responsabilidad civil contra Jorge Alberto Giraldo Cadavid, Cafesalud EPS S.A., Médicos Asociados S.A., Clínica Sagrado Corazón, Corporación IPS Saludcoop, Clínica Juan Luis Londoño de la Cuesta y Liberty Seguros S.A., del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y, posteriormente, se remitió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso apelación. En auto de 22 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la alzada y, en proveído de 27 de septiembre de 2022, corrió traslado para su sustentación. Luego, en pronunciamiento de 20 de octubre de 2022, la colegiatura declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia. Alegaron que la autoridad no citó a audiencia de sustentación y fallo, pese a que el recurso fue interpuso, tramitado y sustentado en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso y luego del Decreto 806 de
segunda instancia. Alegaron que la autoridad no citó a audiencia de sustentación y fallo, pese a que el recurso fue interpuso, tramitado y sustentado en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso y luego del Decreto 806 de 2020, y que cuando empezó a regir la Ley 2213 de 2022 «lo único que se encontraba pendiente era la expedición del fallo». 2Radicación n.° 101303
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Destacaron que sustentaron de manera completa y exhaustiva el recurso de apelación ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, se tenga por sustentada la apelación y «se proceda a dar cumplimiento al inciso 2 de la ley 2213/2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente el
las actuaciones adelantadas por ese despacho y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, tras considerar que contra el auto que declaró desierta la alzada no interpuso recurso alguno.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en que no debió declararse desierto el recurso de apelación.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, se tenga por sustentada la apelación y «se proceda a dar cumplimiento al inciso 2 de la ley 2213/2022». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 101303 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jerson Daniel Osorio Pérez, Jeferson Andrés Osorio Bustamante,
de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jerson Daniel Osorio Pérez, Jeferson Andrés Osorio Bustamante, Angely Osorio Bustamante y Daniel Felipe Osorio Bustamante se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 101303
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los convocantes no interpusieron recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, ni invocaron las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al
en la medida que los convocantes no interpusieron recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, ni invocaron las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, los convocantes no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelistas no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 6Radicación n.° 101303 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia
6Radicación n.° 101303 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto se declarará improcedente el amparo invocado, por el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto se declara improcedente la súplica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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