🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5550-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5550-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5550-2020 Radicación n.° 89641 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron CLAUDIA CONSTANZA , MAYID ALFONSO , VIVIANA ELEONORA, ADRIANA MERCEDES y CLARITA AÍDA CASTILLO MELO contra el fallo proferido el 29 de abril de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 2019-00545.Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES

CLAUDIA CONSTANZA , MAYID ALFONSO , VIVIANA ELEONORA, ADRIANA MERCEDES y CLARITA AÍDA CASTILLO MELO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informaron que demandaron a la sociedad Médicos Asociados S.A., por las determinaciones adoptadas por la

CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informaron que demandaron a la sociedad Médicos Asociados S.A., por las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva en la reunión extraordinaria llevada a cabo el 12 de marzo de 2019, la cual, afirmaron, se adelantó sin acatar lo dispuesto en el proceso seguido en la Superintendencia de Sociedades en el que se « ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en las actas 135 de 9 de enero de 2015, acta 137 de 11 de febrero de 2015; así mismo el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso (…) 2018-00591 (…) que ordenó la suspensión de los efectos de las decisiones de asamblea de accionistas contenidas en el acta 153 de 13 de agosto de 2018». Relataron que mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «declaró la caducidad de dos meses para acudir ante la jurisdicción» y, en consecuencia, rechazó la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver la apelación en proveído de 3 de diciembre de 2019. Sostuvieron que las autoridades endilgadas consideraron que el plazo para impugnar el acta de la junta directiva «debía ser contabilizado desde el 12 de marzo de

proveído de 3 de diciembre de 2019. Sostuvieron que las autoridades endilgadas consideraron que el plazo para impugnar el acta de la junta directiva «debía ser contabilizado desde el 12 de marzo de 2019, en aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso y el artículo 191 del Código de Comercio y en consecuencia, en el momento en el cual se radicó la demanda ya había operado la caducidad, esto es confirmando el auto del 13 de septiembre de 2019, proferido por el Juez de instancia». Cuestionaron que entre las diversas irregularidades en que incurrió la junta directiva, está la designación de un presidente y secretario que no se hallaban habilitados para serlo; que le otorgaron facultades a la representante legal suplente « para firmar contratos sin restricción respecto al monto (…) firmar escrituras que contengan la dación en pago de las acreencias laborales del doctor Mayid Alfonso Castillo Arias (…) firmar contratos de prestación de servicios por cuantía ilimitada supuestamente por tratarse de situaciones indispensables para la supervivencia de la sociedad », todo, aunque permanecían vigentes las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Agregaron que las decisiones judiciales constituyen «defecto sustantivo», toda vez que omitieron aplicar el artículo 3Radicación n.° 89641 SCLAJPT-12 V.00 256 del Código de Comercio que establece un término de 5

«defecto sustantivo», toda vez que omitieron aplicar el artículo 3Radicación n.° 89641 SCLAJPT-12 V.00 256 del Código de Comercio que establece un término de 5 años de « prescripción de la acción». Afirmaron que el a quo incurrió en una « incorrecta» interpretación de la demanda, pues la impugnación de los actos de la junta directiva se formuló como pretensión subsidiaria, siendo la principal que se declarara la «ineficacia de las decisiones tomadas en dicha asamblea». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efectos las providencias adoptadas el 13 de septiembre y 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, que ordenaron la caducidad de la acción de impugnación e ineficacia de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la Sociedad Médicos Asociados S.A.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 89641

intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la determinación adoptada por el Tribunal no luce irracional o arbitraria, situación que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine corresponde determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , incurrió en vía de hecho, al emitir la providencia de 3 de diciembre de 2019 mediante la cual confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de « impugnación de acta de asamblea» que presentaron las aquí accionantes contra la sociedad Médicos Asociados S.A. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal procedió a analizar los documentos allegados con la demanda y precisó que en dicho asunto era aplicable el artículo 382 del Código General del Proceso que dispone: «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». 6Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción». 6Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

Seguido a ello, explicó que el inciso 2.o del artículo 191 del Código de Comercio establece que la impugnación de las decisiones de la Asamblea o Junta de Socios «sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción». También, explicó que la demanda fue inadmitida a fin que se indicara si la decisión contenida en el acta n.º 156 de 12 de marzo de 2019, objeto de impugnación, debía ser inscrita en el registro mercantil. De ahí, puntualizó que para tal efecto, la parte actora expuso que lo aprobado en el acta, fue la «a utorización a la representante legal suplente, Dra., Carolina Castillo Perdomo para firmar las escrituras que corresponden para la dación en pago de las acreencias laborales del Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias. Autorización a la representante legal suplente, Dra. Carolina Castillo Perdomo para firmar contratos de prestación de servicios por cuantía ilimitada». Ante tal circunstancia, el ad quem resaltó que las promotoras argumentaron que «el artículo 158 del Código de

Perdomo para firmar contratos de prestación de servicios por cuantía ilimitada». Ante tal circunstancia, el ad quem resaltó que las promotoras argumentaron que «el artículo 158 del Código de Comercio señala que las facultades de los representantes legales pueden ser limitadas en los estatutos sociales, los cuales deberán ser inscritas en el registro mercantil y que el artículo 99 de los estatutos de la sociedad demandada señalan que la representante legal suplente tendrá plenas atribuciones hasta una cuantía equivalente a 1000 salarios 7Radicación n.° 89641 SCLAJPT-12 V.00 mínimos legales mensuales vigentes, “superadas dichas cuantías se requerirá de aprobación de la Junta Directiva”». En tal sentido, advirtió que no existía «elemento de juicio del que se desprenda que decisiones como las adoptadas en el acta cuestionada, estatutariamente se haya dispuesto deban inscribirse en el registro mercantil, pues como ya se dijo los estatutos sociales no fueron aportados; pero aún de aceptar el contenido referido por la recurrente lo que dice el artículo 99 que menciona es que para que el representante legal suplente pueda realizar gestiones que superen el monto de 1000 smlmv, necesita autorización de la junta directiva, que fue precisamente la que se confirió en el acta 156; la aludida estipulación en los términos transcritos por la libelista de cara a las determinaciones de la sesión censurada no constituirían una reforma estatutaria, sino el acatamiento de los estatutos existentes».

aludida estipulación en los términos transcritos por la libelista de cara a las determinaciones de la sesión censurada no constituirían una reforma estatutaria, sino el acatamiento de los estatutos existentes». También, adujo que lo discutido y aprobado en la sesión extraordinaria de 12 de marzo de 2019 fue la autorización a la representante legal suplente para firmar unas específicas escrituras de dación en pago y contratos, acto que la normativa no impone sea inscrito en el registro mercantil, y que la excepción a dicho principio opera cuando por mandato legal se exija tal formalidad para dar publicidad a actos que interesan a terceros. De ahí, concluyó que al no requerirse la inscripción en el registro mercantil del acta de junta directiva cuestionada, el plazo para impugnarla se contabilizaba desde la fecha del 8Radicación n.° 89641 SCLAJPT-12 V.00 respectivo acto, esto es, desde el 12 de marzo de 2019, «por lo que el término de que trata el artículo 382 de la ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 191 del Código de Comercio se consumó el 12 de mayo del presente anuario; y como la acción sólo se propició el 15 de agosto de 2019, para cuando se radicó la demanda ya había operado la caducidad». De lo indicado, contrario a lo afirmado por las recurrentes, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los documentos puestos a su

caducidad». De lo indicado, contrario a lo afirmado por las recurrentes, se tiene que el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los documentos puestos a su consideración, para concluir que operó la caducidad de la acción pues el término comenzó a contarse a partir del 12 de marzo de 2019 oportunidad en la que se realizó la asamblea extraordinaria de la junta directiva, la cual no estaba sujeta a registro mercantil. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 89641

SCLAJPT-12 V.00

12

Consultar sobre este documento ...