🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5550-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5550-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5550-2024 Radicación n.°107157 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL interpuso contra el fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 110013105022020055100.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 107157

SCLAJPT-12 V.00

Juan Carlos González Gómez adelantó proceso ejecutivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, trámite que es de conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. El 3 de octubre de 2023 se radicó ante la entidad accionante solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia judicial proferida dentro del referido proceso ejecutivo. Señaló la promotora que, verificado el Sistema de Gestión

El 3 de octubre de 2023 se radicó ante la entidad accionante solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia judicial proferida dentro del referido proceso ejecutivo. Señaló la promotora que, verificado el Sistema de Gestión Documental Orfeo que administra la correspondencia de esta entidad, se evidenció que no se allegó el auto a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra, pues sólo se aportó el que libró orden de apremio contra la UGPP, por lo que presentó incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, el cual se negó por el a quo con proveído de 7 de diciembre de 2023. Dijo que promovió acción de tutela en contra de la mencionada providencia, pero se declaró improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia STL2925-2024 del 28 de febrero de 2024. Reprochó que el mandamiento de pago se libró para obtener el pago de una obligación frente a la cual operó la prescripción desde el año 2021, pero al no habérsele notificado en debida forma, se le truncó la posibilidad de oponerse al mismo. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el mandamiento librado por el juzgado accionado el 12 de mayo de 2023. 2Radicación n.° 107157

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a Sergio Andrés Calderón Pacheco y a

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de abril de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a Sergio Andrés Calderón Pacheco y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por ser partes dentro de los procesos citados por el convocante.

Juan Carlos González solicitó declarar improcedente la acción por ser temeraria, pues por los mismos hechos cursó otra tutela. El Juzgado Doce Laboral del Circuito Bogotá presentó una síntesis de las actuaciones del proceso cuestionado e indicó que el Ministerio tuvo la oportunidad de controvertir dentro del proceso el auto cuestionado, por lo que la tutela es improcedente al no haber agotado los medios ordinarios de defensa. La UGPP solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante por su parte. Sobre este proceso precisó que no tenía conocimiento de que el apoderado hubiera sido intervenido quirúrgicamente desde el 26 de agosto de 2023, ya que ha ejercido su representación judicial en el incidente con posterioridad a esa fecha. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de abril de 2024 el juez constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras argumentar que el Ministerio «[…] no hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba dentro del trámite ejecutivo, como fue el 3Radicación n.° 107157

SCLAJPT-12 V.00

mecanismos ordinarios con los que contaba dentro del trámite ejecutivo, como fue el 3Radicación n.° 107157 SCLAJPT-12 V.00 hecho de que a pesar de habérsele notificado en legal orden el mandamiento de pago, no formuló excepciones, incluyendo el medio exceptivo de prescripción que persigue en esta tutela». Adicionalmente, puso de presente que en este caso no se configuró temeridad, puesto que la acción inicial pretendía la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado con posterioridad al mandamiento de pago y, en esta ocasión, la solicitud de amparo se dirige respecto del auto de fecha 12 de mayo de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento de ello indicó sobre el proveído que, «Nos encontramos frente a la imposibilidad para conocer el mandamiento de pago contra esta cartera en atención a los documentos contenidos en el enlace del correo electrónico remitido para la notificación, como se mencionó en los hechos, la situación advertida por este Ministerio relacionada con la recepción del correo electrónico que contenía el mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cual fue remitido por competencia a dicha entidad y que se insiste en el hecho que el enlace no contenía el mandamiento de pago contra esta Cartera»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

contra esta Cartera»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

4Radicación n.° 107157 SCLAJPT-12 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en

providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la 5Radicación n.° 107157 SCLAJPT-12 V.00 violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 6Radicación n.° 107157

SCLAJPT-12 V.00

En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para

definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues el actor pretende dejar sin efectos el mandamiento de pago librado el 12 de mayo de 2023, por considerar que la obligación que se ejecuta se encuentra 7Radicación n.° 107157 SCLAJPT-12 V.00 prescrita, para lo cual debió, previamente, acudir ante el juez natural para que se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Ahora, no es viable excusarse en el hecho de considerar que hubo una indebida notificación que le impidió recurrir la orden de apremio, toda

se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial. Ahora, no es viable excusarse en el hecho de considerar que hubo una indebida notificación que le impidió recurrir la orden de apremio, toda vez que la discusión relacionada con la nulidad alegada se encuentra superada, pues ya fue objeto de debate, despachándose de manera desfavorable en proveído de 7 de diciembre de 2023, frente al cual no se formuló ningún recurso, al punto que la acción de tutela que se promovió en contra de éste se declaró improcedente. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 107157

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 107157

SCLAJPT-12 V.00 10

Consultar sobre este documento ...