CSJ - STL5552-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5552-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5552-2020 Radicación n.º 60186 Acta n.º 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta TARQUINO MANUEL
OROZCO CHARRIS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , el PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PARISS y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora de este último, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 35-2017-00789-00.Radicación n.° 60186
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I. ANTECEDENTES TARQUINO MANUEL OROZCO CHARRIS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO
VITAL, DIGNIDAD HUMANA , SEGURIDAD SOCIAL y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ,
derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA , SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PARISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de reajustes salariales, prestaciones sociales, auxilio de cesantías e intereses a la misma, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en proveído de 23 de enero de 2015, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 26 de junio siguiente disminuyó el monto de las condenas impuestas. 2Radicación n.° 60186
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Manifiesta el tutelista que solicitó el cumplimiento de sentencia judicial ante Fiduagraria S.A., entidad que el 24 de mayo de 2017 le informó que «la sentencia laboral que reconoce fallo a su favor continua en trámite de verificación y
sentencia judicial ante Fiduagraria S.A., entidad que el 24 de mayo de 2017 le informó que «la sentencia laboral que reconoce fallo a su favor continua en trámite de verificación y revisión al interior del Departamento Financiero, cuyo pago se realizará por constitución de título judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia, esto se hará, como se informó, una vez que la Nación transfiera los recursos monetarios para tal fin, los cuales ya fueron gestionados por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, en concordancia con los Decretos 0541 y 1051 de 2016». Narra que por tal razón, promovió proceso ejecutivo ante el mencionado estrado, despacho que libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2018. Aduce que en el curso del trámite, la convocada a juicio pidió invalidar las actuaciones surtidas por falta de competencia, al considerar que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad llamada a pronunciarse frente al pago reclamado. Narra que por auto de 4 de febrero de 2019, el a quo decidió que carecía de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al PARISS. Expone la hoy tutelante que apeló tal decisión ante el Tribunal encausado, Magistratura que el 30 de abril de esa anualidad declaró la nulidad del mandamiento de pago y, en 3Radicación n.° 60186
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Tribunal encausado, Magistratura que el 30 de abril de esa anualidad declaró la nulidad del mandamiento de pago y, en 3Radicación n.° 60186 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, remitió el expediente a la cartera ministerial mencionada. Sostiene el promotor que los accionados menoscaban sus derechos fundamentales, pues impiden obtener el recaudo de sus acreencias laborales ordenadas mediante sentencia judicial. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., sufragar la totalidad de las condenas que le fueron impuestas. Subsidiariamente, pide que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se continúe con la orden de apremio. La demanda de tutela fue radicada el 31 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Barraquilla, despacho que declaró improcedente el amparo en sentencia de 10 de febrero de los corrientes. 4Radicación n.° 60186
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Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del
despacho que declaró improcedente el amparo en sentencia de 10 de febrero de los corrientes. 4Radicación n.° 60186
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Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a fin de resolver la impugnación elevada por la parte actora; sin embargo, en auto de 20 de febrero de 2020 ordenó remitir el expediente al Tribunal que integra la Sala Penal de Adolescentes de la misma localidad, colegiado que a su turno, en proveído de 13 de marzo siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que el presente mecanismo se encontraba dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por tanto, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Laboral, las cuales fueron sometidas a reparto el pasado 28 de julio. Mediante auto proferido el 30 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá pide denegar el amparo suplicado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, manifestó que la disposición del Tribunal no
suplicado, pues asegura que su decisión se encuentra acorde a derecho. Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, manifestó que la disposición del Tribunal no luce irracional o arbitraria. Por el contrario, refiere que la misma fue emitida con apego a las garantías superiores de las partes. 5Radicación n.° 60186
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que se atiene a la decisión que imparta en el presente mecanismo ius fundamental.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución Política o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se
consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público 6Radicación n.° 60186 SCLAJPT-11 V.00 o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar al PAR ISS Liquidado pagar a favor del accionante las acreencias laborales contenidas en sentencia judicial y, subsidiariamente, dejar sin efecto la providencia de 30 de abril de 2019 a través de la cual el Tribunal convocado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que, como en múltiples ocasiones se ha considerado, la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de prestaciones económicas, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto medios judiciales de
tutela no es la vía idónea para obtener el pago de prestaciones económicas, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto medios judiciales de defensa, a los que deben concurrir los ciudadanos, salvo la existencia comprobada de un perjuicio irremediable, que no es el caso, pues no viene acreditada la presencia de dicho agravio. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo la solicitud elevada por la promotora referente a que se ordene al PAR ISS cancelar las acreencias reclamadas, porque las 7Radicación n.° 60186 SCLAJPT-11 V.00 mismas no fueron incluidas en el trámite de liquidación del ISS; luego, cumple esperar que el Ministerio de Salud y Protección Social, si lo estima pertinente, trate los créditos cobrados como pasivo cierto no reclamado y, de ser así, los cancele en el turno correspondiente. Ahora bien, en lo atinente a que se deje sin efecto el proveído de 30 de abril de 2019, se advierte que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó que los problemas jurídicos a resolver consistieron en determinar: (i) si procede la nulidad procesal planteada por
otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó que los problemas jurídicos a resolver consistieron en determinar: (i) si procede la nulidad procesal planteada por el PAR ISS, y (ii) si el asunto debe remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que se pronuncie frente al pago de las sumas reclamadas, conforme el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año Sobre el particular, el ad quem señaló que en estos casos lo correcto, además de declarar la nulidad por falta de competencia funcional dado que la entidad ejecutada se encuentra liquidada, es disponer la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que es el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias insolutas tal y como lo dispone la normativa en cita. Determinación que apoyó en las sentencias de tutela 8Radicación n.° 60186 SCLAJPT-11 V.00 proferidas por esta Sala de Corte, sin mencionar sus radicados. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar
decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no acontecen si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se encuentra acorde con la línea jurisprudencial fijada por esta Sala de la Corte. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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