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CSJ - STL5553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5553-2024 Radicación n.° 74542 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió CARLOS ENRIQUE GARCÉS LUNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se ordenó vincular a las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación nº 76001310500320220019901 por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de la protección deprecada afirmó que a continuación del proceso ordinario prosiguió con el ejecutivo contra la sociedad Learn Ltda; que la referida causa judicial es de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral delRadicación n.° 74542

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Circuito de Cali, despacho que, en auto de 8 de junio de 2022, libró mandamiento de pago contra la mentada persona jurídica, Liliana Mendoza y Héctor Fabio Díaz, como deudores solidarios. Aseguró que el citado proveído fue recurrido en reposición y, por auto de 8 de julio de 2022, el a quo modificó el «numeral primero» y contra este proveído

Díaz, como deudores solidarios. Aseguró que el citado proveído fue recurrido en reposición y, por auto de 8 de julio de 2022, el a quo modificó el «numeral primero» y contra este proveído la demandada formuló recurso de apelación. Sostuvo que el 4 de agosto de 2022 se radicó ante el despacho de origen solicitud de entrega de los títulos judiciales que reposaban en el expediente, la cual reiteró el 5 de septiembre de la misma anualidad, empero, en auto de 21 de octubre de 2022, el juzgado “ NO ordenó la entrega del depósito judicial ” y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el que, según la página Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el 23 de noviembre de 2022 fue recibido en el Tribunal, siendo el 6 de diciembre de igual anualidad inicialmente repartido al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga, pero, posteriormente, pasó al ponente Jorge Eduardo Ramírez Amaya. Explicó que el 5 de junio de 2023 radicó solicitud de impulso procesal para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Learn Ltda, la cual reiteró los días 25 de julio de 2023 y 9 de febrero 2024, « sin que a la fecha haya tenido movimiento alguno el proceso base del libelo introductor».

En suma, que el proceso lleva “ más de un año” en el Tribunal sin que se le haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Learn Ltda, mora judicial que ha impedido que se continue con el proceso ejecutivo en

En suma, que el proceso lleva “ más de un año” en el Tribunal sin que se le haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Learn Ltda, mora judicial que ha impedido que se continue con el proceso ejecutivo en primera instancia y que se profiera una decisión definitiva respecto del pago de las condenas que le fueron impuestas a las personas jurídicas y naturales dentro 2Radicación n.° 74542 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ordinario. Amén de que existen numerosos procesos en los que, a pesar de haber sido repartidos con posterioridad a su caso, ya han sido resueltos. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal convocado, «proferir auto que admita o inadmita el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente al auto No. 1113 del 8 de julio […] 2022 y que cursa ante esa magistratura desde el 06 de diciembre de 2022». La presente acción constitucional fue radicada en línea el 16 de abril de 2024 y repartida en esta Corporación al día siguiente. En auto de 18 de abril se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la acción constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de

materia de la queja constitucional. La Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la acción constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali puso de presente que hasta el año 2017, se venía recibiendo un reparto de aproximadamente 40 procesos por mes, que ha ido aumentando año tras año y en gran medida en los dos últimos ante la novedosa modalidad de la virtualidad, por lo que los ingresos a la fecha promediaban los 62 procesos mensuales, para un total de 520 procesos nuevos, recibidos por reparto en el año 2023 y, pese al elevado nivel de egresos (416) que se advertía en la estadística de ese despacho, aún permanecían a cargo --a cierre de 31 de marzo de 2024-- un total de 633 procesos para decisión. De manera que, para cualquier equipo de trabajo, que, como el suyo, se componía de dos personas, un abogado asesor y un auxiliar, era humanamente imposible evacuar toda esa carga pendiente, en términos «razonables». 3Radicación n.° 74542

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Indicó que el 19 de abril de 2024 dictó auto interlocutorio n°. 160, en el que admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado por estado electrónico de día 22 de abril de 2024, en el link de la Secretaría de esa Sala dispuesto en la página web de la Rama Judicial. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES

electrónico de día 22 de abril de 2024, en el link de la Secretaría de esa Sala dispuesto en la página web de la Rama Judicial. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al Tribunal decidir lo que 4Radicación n.° 74542 SCLAJPT-11 V.00 corresponda frente a la admisión o inadmisión del recurso de apelación que formuló la ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral n°

4Radicación n.° 74542 SCLAJPT-11 V.00 corresponda frente a la admisión o inadmisión del recurso de apelación que formuló la ejecutada dentro del proceso ejecutivo laboral n° 76001310500320220019901 contra el auto que modificó el mandamiento de pago. Pues bien, tal y como lo afirmó el magistrado ponente del asunto controvertido, en auto de 19 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la ejecutada, el que fue notificado por estado electrónico nº 159 de 22 del mismo mes y año, tal como se puede constatar al consultar el aplicativo Web de la página de la Rama Judicial, como en el micrositio de la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Cali,1 es decir, durante el desarrollo del trámite tuitivo la Sala accionada realizó la actuación que echaba de menos el convocante, esto es, el pronunciamiento respecto de la concesión o no del recurso de apelación, lo que lleva implícita la respuesta a la solicitud de impulso procesal. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza,

siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-salalaboral/estados. 5Radicación n.° 74542

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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