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CSJ - STL5554-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5554-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5554-2020 Radicación n.° 88837 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados los

JUZGADOS TREINTA Y UNO ORAL ADMINISTRATIVO y

VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , ALEX

RENNÉ RUEDA NIETO, ALEXIS SALCEDO MONTENEGRO,

CARLOS ELISEO MENDOZA CARVAJAL , YENIFER

NATALIA GIRALDO VILLEGAS , INGENIERÍA &

INVERSIONES S.A.S., LUCILA VARGAS DE CHACÓN,

ALBERTO QUINTERO MALDONADO, HERBERT GIOVANNI

ÁLVAREZ CRUZ , DUVERLEY MONCADA PÉREZ , JORGERadicación n.° 88837

SCLAJPT-12 V.00

ERNESTO CORONADO ORJUELA, FABRICACIONES Y

MONTAJES JQ S.A.S., LAURA ALEJANDRA BARRETO

SCLAJPT-12 V.00

ERNESTO CORONADO ORJUELA, FABRICACIONES Y

MONTAJES JQ S.A.S., LAURA ALEJANDRA BARRETO

ACERO, ÁGREDA QUIJANO INVERSIONES S.A.S. ,

CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA, ANTONIA KEUDALI

AKRAS, JUAN CARLOS CASANOVA , NILCE CALDERÓN

ROJAS, FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA ,

GUILLERMO SALAZAR MEJÍA , MARTHA LUCÍA

RODRÍGUEZ LUJÁN , SERGIO ALFONSO NARVÁEZ

LÓPEZ, GABRIEL ANDRÉS RESTREPO ARCILA , DIANA

GISELLE ZOGBY ANAVA, SUSY LITZ MALO REYES ,

CARLOS MARIANO PRUNA JARAMILLO , MARÍA ALICIA

VALEZ DE PRUNA , CARMEN MERCEDES ALDANA

OTERO, CORREA Y CARDONA S.A.S. , OFELIA QUIJANO

AYALA, INVERSIONES ARAL S.A.S. , JAVIER EDUARDO

MÁRQUEZ CONTRERAS , ERNST ADLER , OCEAN

HOLDIGN S.A.S., FERNANDO ARTURO CASTEBLANCO

RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA FORERO LÓPEZ, KEVIN

LEE WELLS , JONG SU WOO , JANETTE ALICIA

GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO AVELLANEDA, ALIANZA

RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA FORERO LÓPEZ, KEVIN

LEE WELLS , JONG SU WOO , JANETTE ALICIA

GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO AVELLANEDA, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., GRUPO OCEAN S.A. y la ALCALDÍA DE CARTAGENA, así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente.

I. ANTECEDENTES La empresa TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

2Radicación n.° 88837

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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la tutelante que, en calidad de apoderada judicial de los integrantes del grupo conformado por los «BENEFICIARIOS DE ÁREA DE COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER», promovió acción de grupo contra Alianza Fiduciaria S.A. y otros, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en el desarrollo de dicho proyecto inmobiliario. Expuso que tal trámite cursó en el Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, autoridad que en proveído de 7 de noviembre de 2019 declaró su falta de

proyecto inmobiliario. Expuso que tal trámite cursó en el Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, autoridad que en proveído de 7 de noviembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esta misma ciudad para lo pertinente. Manifestó la petente que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que suscitó conflicto negativo de jurisdicciones ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad en auto de 3 de diciembre siguiente, Magistratura que remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2020, autoridad que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración pese a que el expediente se encuentra a su disposición desde el 17 de febrero de 2020. 3Radicación n.° 88837

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Sostuvo que la Magistratura encausada vulnera el derecho al trabajo de «todas las personas destinadas por Tribín Asociados S.A.S, para atender la acción de grupo, pues al no tener ninguna actuación de la que se predique la acción de la función jurisdiccional frente al caso en concreto por la negación a avocar el conocimiento de la misma pese a existir un lineamiento legal de competencia a prevención». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos

negación a avocar el conocimiento de la misma pese a existir un lineamiento legal de competencia a prevención». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolver el referido conflicto negativo de jurisdicciones o, en su defecto, «disponga (…) la aplicación del artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y conozca de la acción a prevención el juez ante el cual se presentó la demanda». Así mismo, pidió que se ordene al juzgado que asuma el conocimiento del asunto que se pronuncie con prontitud sobre la admisión y las medidas cautelares requeridas en la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 23 de abril de 2020, a través de la cual negó el resguardo deprecado; no obstante, por auto de 6 de mayo siguiente, esta Magistratura invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a los

4Radicación n.° 88837

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Juzgados Treinta y Uno Oral Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en providencia de 19 de mayo del año que avanza, la homóloga Civil avocó nuevamente el

Juzgados Treinta y Uno Oral Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en providencia de 19 de mayo del año que avanza, la homóloga Civil avocó nuevamente el conocimiento del asunto, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la empresa Alianza Fiduciaria S.A. aclaró que actúa como vocera del Fideicomiso Cartagena Ocean Tower y, a su vez, refirió que desconoce los trámites que se han surtido en aquel procedimiento. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el mencionado proceso fue repartido el 10 de marzo de 2020 y que no pudo adelantar más actuaciones debido a la suspensión de términos dispuesta para evitar la propagación del COVID-19; no obstante, señaló que los mismos se reanudaron a partir del 11 de mayo siguiente, razón por la cual el asunto será resuelto en el turno correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 448 de 1998. Así mismo señaló que, de manera alguna la disposición antes mencionada vulnera el derecho fundamental al trabajo del accionante, pues, reitera, las medidas mencionadas fueron adoptadas con el propósito de proteger el interés general. 5Radicación n.° 88837

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del accionante, pues, reitera, las medidas mencionadas fueron adoptadas con el propósito de proteger el interés general. 5Radicación n.° 88837

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Por su parte, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que no es posible asegurar que existe mora judicial en la resolución del mencionado conflicto de jurisdicciones, toda vez que los términos judiciales estaban suspendidos. En el curso del presente mecanismo, el actor allegó los poderes que le confirieron Jong Su Woo, Janette Alicia González Ospina, Stephen Thomas Hess, Carl Kent Longley, Kevin Lee Wells, Alfonso Cárdenas, Versalles Inversiones S.A.S., Mohammad Kamvar, Lucila Vargas de Chacón, Orlando Fernández Carrillo, Martha Patricia Forero López, Nilce Calderón Rojas, Inversiones Aral S.A.S, Carlos Eliseo Mendoza Carvajal, Darío Arango Buitrago, Alberto Quintero y Adriana Barrera, para representar sus intereses al interior del presente trámite. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que «en respuesta del requerimiento emitido por [esa] Sala, el impulsor afirmó “(…)

advertir que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que «en respuesta del requerimiento emitido por [esa] Sala, el impulsor afirmó “(…) que la tutela es ejercida en nombre propio por el bufete de Abogados TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. (…)”, empero, quienes promovieron la acción constitucional objeto de esta queja, 6Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 son personas, naturales y jurídicas, distintas a esa firma, cuyos poderes especiales para la solicitud de amparo, no fueron aportados». Agregó que «la vinculación de quienes integran la parte demandante en el caso refutado, como lo solicita la aquí promotora, en memorial adicional al escrito introductor -gestión desplegada por esta Corporación al disponer el enteramiento de todos los intervinientes en el juicio confutado-, tampoco habilitaría el estudio de fondo de la situación fáctica planteada, pues no fueron ellos quienes ejercieron el derecho de acción y, en todo caso, no es viable que un abogado, eleve una queja tutelar en nombre propio y, tras el llamamiento de los verdaderos interesados, pretenda ser reconocido como su representante. Tal situación desnaturalizaría las reglas en materia de legitimidad en la causa, acabadas de mencionar». En esa dirección, insistió que «la integración del contradictorio con dichos sujetos procesales tampoco llevaría a la emisión de una decisión meritoria del caso, porque las

causa, acabadas de mencionar». En esa dirección, insistió que «la integración del contradictorio con dichos sujetos procesales tampoco llevaría a la emisión de una decisión meritoria del caso, porque las garantías aquí invocadas son las del “bufete de Abogados Tribin Asociados S.A.S.” y no las de los citados convocantes, esto es, los titulares de las prerrogativas eventualmente afectadas con la actuación judicial reprochada».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna para lo cual censura que el a quo constitucional no se pronunció frente al «ignominioso error en que incurrieron los Juzgados 31 oral de Bogotá de lo contencioso administrativo y 27 Civil del Circuito de Bogotá, al generar una inexistente falta de jurisdicción y proponer un conflicto negativo de competencia». Igualmente, manifiesta que el juez de conocimiento de este asunto ius fundamental se equivocó al concluir que carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que la misma se encuentra acreditada y ratificada con los poderes que suministró en el curso del trámite; de manera tal, que «habiéndose integrado al trámite a los demandantes de la acción de grupo, el amparo también debe irradiar sus intereses y derechos constitucionales de bulto afectado por la misma situación». Finalmente, sostiene que la autoridad encausada vulnera su derecho al trabajo, pues afirma que «al tenor del

intereses y derechos constitucionales de bulto afectado por la misma situación». Finalmente, sostiene que la autoridad encausada vulnera su derecho al trabajo, pues afirma que «al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar la protección de sus derechos constitucionales, que en este caso son los que se afectan a TRIBIN ASOCIADOS S.A.S., firma de abogados que, por los hechos que también afectan a sus clientes del caso Cartagena Ocean Tower, ha visto vulnerados los derechos fundamentales contemplados en los Artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que es objeto de la acción de tutela interpuesta, y nunca se trató de una acción ejercida a nombre de cada una de las personas que conforman el grupo de beneficiarios de 8Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 área, las cuales, si bien otorgaron poder para iniciar la acción de grupo sin tramitar –hecho de donde surge la vulneración de los derechos cuyo amparo se solicita, no las personas cuyo derechos se pide tutelar, pues son únicamente los de TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. sobre los cuales se entabló la acción de tutela». Conforme lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de «TRIBÍN ASOCIADOS S.A.S.».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Al respecto, debe decirse que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la empresa Tribín Asociados S.A.S. carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la acción popular que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar los intereses de los demandantes en calidad de apoderada. La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de mandataria, se le hubiera conferido poder en otro asunto 9Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera la afectada, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a las súplicas de la solicitante, pues aun cuando en el curso del presente trámite allegó los poderes de algunos de los actores de la referida acción popular, dicha circunstancia no la legitima para actuar en el presente mecanismo ius fundamental, pues surge evidente que la empresa Tribín 10Radicación n.° 88837

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Asociados S.A.S. invocó el amparo de sus propios derechos, tal como lo ratificó en su escrito de impugnación, en el que afirmó que « nunca se trató de una acción ejercida a nombre de cada una de las personas que conforman el grupo de beneficiarios de área». Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará

procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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