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CSJ - STL5554-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5554-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5554-2022 Radicación n.° 66388 Acta Extraordinaria 31 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LEONARDO LÓPEZ CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00645.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, trabajo y vida digna, junto con el principio de favorabilidad,Radicación n.° 66388

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que nació el 12 de octubre de 1955 y que cumplió los 60 años en el 2015, que es beneficiario del régimen de transición «por tener cotizados al 1 de abril de 1994 un total de 842,84 semanas, es decir, cumplió con uno de los supuestos facticos (sic) contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» ; que solicitó la pensión de vejez y, mediante

de 842,84 semanas, es decir, cumplió con uno de los supuestos facticos (sic) contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» ; que solicitó la pensión de vejez y, mediante Resolución SUB-238439 del 25 de octubre de 2017, le fue reconocida a partir del 1° de noviembre de ese año «con un 79.56% sobre el IBL y mesada pensional de […] $1.098.829». Adujo que promovió demanda laboral en contra de la entidad de seguridad social para que se condenara al pago de dicha prestación, pero «con régimen de transición», a partir del 12 de octubre de 2015 «con una tasa de remplazo del 90%, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990». Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en fallo de 19 de abril de 2021, absolvió a la demandada al determinar que «no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el referido régimen, antes del 31 de diciembre de 2014, dado que, si bien contaba con más de 1000 semanas de cotización, cumplió los 60 años con posterioridad a esa fecha». Determinación que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia de 1.° de octubre de 2021, confirmó la de primer grado. 2Radicación n.° 66388

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto:

ciudad, en sentencia de 1.° de octubre de 2021, confirmó la de primer grado. 2Radicación n.° 66388

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto: […] la pretensión se circunscribe al retroactivo pensional generado entre marzo de 2016 al 30 de octubre de 2017 y la diferencia entre la pensión otorgada por […] Colpensiones – con un porcentaje sobre el IBL del 79.56% y la pretendida por el 90%, ello, aunado a la expectativa de vida de los hombres, que según datos del DANE para el año 2021 es de 73,7 años, además de que el accionante fue diagnosticado con cáncer. Manifestó que se le violentaron sus garantías superiores, pues el tribunal, al interpretar el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo hizo de manera contraria «al sentir que verdaderamente ofrece la norma». También afirmó que, la citada autoridad, confundió que: […]la finalidad del régimen de transición con el derecho que el mismo otorga a quienes cumplen sus requisitos, es decir, la finalidad […] es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder al régimen de transición y la persona los cumpla, adquiere el derecho a ese régimen de transición y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior.

régimen de transición y la persona los cumpla, adquiere el derecho a ese régimen de transición y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior. Por lo expuesto, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 1.° de octubre de 2021, para que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de la prestación con régimen de transición. 3Radicación n.° 66388

SCLAJPT-11 V.00

Por auto de 7 de abril de 2022 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín , a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00645. El tribunal convocado anexó el enlace para acceder al expediente digital. Colpensiones requirió se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 66388 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto , la parte accionante cuestiona el fallo proferido el 1° de octubre de 2021, el cual fue notificado el 5 del mismo mes y año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó en cuanto a la prestación solicitada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, ello por cuanto una vez revisadas las operaciones aritméticas arrojan la suma de $72.010.756, lo

confirmó en cuanto a la prestación solicitada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, ello por cuanto una vez revisadas las operaciones aritméticas arrojan la suma de $72.010.756, lo cual demuestra que no hay interés jurídico para recurrir en casación, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Revisada dicha decisión, esta Sala observa que el ad quem, después de citar la norma y el criterio citado por la Corte Suprema de Justicia frente al régimen de transición, precisó que una vez analizados los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se identificó que: […] si bien el actor cumplió el requisito de las semanas mínimas cotizadas, antes del 31 de diciembre 2014 -2.029,57 en toda la vida laboral, fls 57 a 62-; solo vino a cumplir los 60 años de edad 5Radicación n.° 66388 SCLAJPT-11 V.00 el 12 de octubre de 2015, es decir, cuando ya había perdido vigencia el beneficio del régimen de transición pensional por disposición del Acto Legislativo […] por lo que su pensión no puede ser reconocida con el referido Decreto. De ahí que, no se podían tener en cuenta los argumentos del demandante, en lo concerniente a que el régimen de transición pensional constituía un «derecho adquirido», puesto que «solo tiene tal carácter aquel que ha ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, siendo el régimen de transición una expectativa legitima perfectamente modificable por el legislador y en este caso por

adquirido», puesto que «solo tiene tal carácter aquel que ha ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, siendo el régimen de transición una expectativa legitima perfectamente modificable por el legislador y en este caso por el constituyente». Por último, enfatizó que no era posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se trataba de una norma de rango constitucional «que guarda relación con las normas propias de la seguridad social y prevalece sobre cualquier norma jurídica interna». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicable para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para 6Radicación n.° 66388 SCLAJPT-11 V.00 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, recuérdese que no es posible que en el

debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 66388

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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