CSJ - STL5555-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5555-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5555-2022 Radicación n.° 2022-00601 Acta Extraordinaria 31 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó a MARÍA DEL SOCORRO CERÓN LASSO , a RAQUEL RODRÍGUEZ DE MORENO , a JOSÉ FELIPE MORENO RODRÍGUEZ , a CAMILO ALBERTO ROJAS , a CARLOS JOSÉ ROJAS SARMIENTO , a MARTHA LUCÍA ROJAS RODRÍGUEZ y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 2022-00601
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae, en lo que aquí interesa, que los herederos de José Dilmer Moreno Mendoza (Q.E.P.D.) adelantaron proceso de
autoridades accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae, en lo que aquí interesa, que los herederos de José Dilmer Moreno Mendoza (Q.E.P.D.) adelantaron proceso de liquidación de sucesión intestada y liquidación y disolución de sociedad conyugal, asunto que conoció el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá. Que los apoderados, en el asunto en mención, «pusimos a las partes de acuerdo para terminar el proceso, presentando inventarios y partición acordados»; así que, en virtud de ese acuerdo, se solicitó la aprobación de dichos inventarios y la aceptación de la partición que se presentó en octubre de 2021; empero que «el Juzgado 2 de Familia ha venido dilatando la sentencia, sin argumento alguno». El promotor indicó que a los requerimientos «hechos por el apoderado, no ha habido respuesta alguna, solo aparece en los estados “se encuentra al despacho”». Y aportó imagen donde se relacionan las diferentes actuaciones surtidas en el trámite, objeto de estudio. El libelista añadió que, «cómo es posible que a quienes somos usuarios de la administración de este país, nos puedan sancionar por no asistir a una audiencia, pero a los jueces que incumplen con esta obligación, no les pasa nada». 2Radicación n.° 2022-00601
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El accionante expuso que el debido proceso obedecía a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no eran solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos
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El accionante expuso que el debido proceso obedecía a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no eran solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, «metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo». Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que trataba sobre los principios que expresó como presuntamente violados para sustentar sus pedimentos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá que adelante los actos procesales correspondientes, para que dicte fallo de primera instancia, «puesto que, desde hace dos años, se está esperando esta actuación por cuenta del juzgado y no ha habido pronunciamiento, ya se agotaron todas las etapas previas para que se dicte sentencia». Y, al Consejo Superior de la Judicatura que «de no encontrarse acorde con los parámetros legales las actuaciones del Juzgado 2 de Familia de Bogotá, se traslade el proceso a un juzgado de descongestión para que efectúe las actuaciones correspondientes y tendientes a dictar sentencia de primera 3Radicación n.° 2022-00601
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un juzgado de descongestión para que efectúe las actuaciones correspondientes y tendientes a dictar sentencia de primera 3Radicación n.° 2022-00601 SCLAJPT-11 V.00 instancia». A su vez, que tome las medidas del caso para evitar las exageradas demoras e inactividad del proceso. Mediante proveído de 6 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de sucesión e indicó que no se vulneraron derechos fundamentales. Aportó copia del link del asunto. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que no existía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las presuntas actuaciones irregulares se endilgaban a autoridades judiciales, además que dicha entidad no tenía injerencia en las decisiones denunciadas, por lo que pidió su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 2022-00601 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor busca que se ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá dictar el fallo de primera instancia, dentro del proceso en cuestión, pues la demora en dicho asunto le vulneró sus derechos. Y, que el Consejo Superior de la Judicatura traslade el proceso a un juzgado de descongestión para que efectúe las actuaciones correspondientes y tendientes a dictar sentencia; asimismo que tome medidas para evitar las exageradas demoras e inactividad del proceso. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la
ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en 5Radicación n.° 2022-00601 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones
persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. 6Radicación n.° 2022-00601
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Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o
alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de los expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que aquél es el apoderado de la parte allí demandante. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la demora en la resolución de la primera instancia, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no es parte del proceso. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de 7Radicación n.° 2022-00601 SCLAJPT-11 V.00 tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2022-00601
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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