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CSJ - STL5555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5555-2024 Radicación n.° 107175 Acta nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló CLEMENTE CHAPARRO CORZO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicación nº 68679318400220120014800/01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 107175

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De las afirmaciones en el líbelo de la acción y las pruebas allegadas, se infiere que por escritura pública n° 37 de 23 de enero de 1983 elevada ante la Notaría Segunda de San Gil, Luis Severo Chaparro Naranjo, progenitor del ahora accionante «le donó las dos terceras partes de la media nuda propiedad con reserva de usufructo del predio con folio de

progenitor del ahora accionante «le donó las dos terceras partes de la media nuda propiedad con reserva de usufructo del predio con folio de matrícula 319-7653 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la referida municipalidad». Chaparro Naranjo falleció, por lo que se dio inicio a la sucesión testada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del cual participó él ahora accionante en calidad de hijo del causante, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en proveído 23 de enero de 2014 impartió «la aprobación a la totalidad de las partidas de activos inventariados»; que su apoderado apeló tal decisión, pero en cuanto « no se debió incluir la partida «tercera» por cuanto son dineros que se encuentran embargados dentro de un proceso de declaración de unió marital de hecho y que tienen una situación jurídica definida, además, puede corresponderle a la 50% de esos dineros la compañera permanente» y, el Tribunal, en proveído de 13 de junio de 2016, modificó los activos de la partida cuarta así: 2Radicación n.° 107175

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Expuso que los accionados incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente asentado por esta Corporación sobre el «concepto de donación», pues, a pesar de que el causante se reservó el derecho de usufructo del bien donado, lo cierto era que, una vez falleció, el beneficiario

desconocer el precedente asentado por esta Corporación sobre el «concepto de donación», pues, a pesar de que el causante se reservó el derecho de usufructo del bien donado, lo cierto era que, una vez falleció, el beneficiario queda como propietario del ciento por ciento de la cuota parte que adquirió, es decir, que los convocados desconocieron que la propiedad de la cuota parte que le fuera otorgada «se consolidó ante el fallecimiento del donante». Además, que el profesional del derecho que lo representaba en su momento no objetó la partición en la que se incluyó la cuota parte a él donada por su progenitor. Con base en tales supuestos fácticos solicita, que se « decrete la nulidad del proceso de sucesión a partir del auto del auto que ordenó la partición», a fin de objetar la partición y solicitar que se excluya la cuota parte a él asignada en relación con el predio en cuestión. 3Radicación n.° 107175

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada inicialmente en el Tribunal Superior de San Gil el 8 de marzo de 2024 y, el magistrado ponente, a quien le fue asignada por reparto en auto de 11 de marzo, la remitió por competencia a esta Corporación. Por su parte, la homóloga de Casación Civil, Agrario y Rural el 13 de marzo, la admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido.

La secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de San Gil remitió las providencias emitidas por esa magistratura.

accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido. La secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de San Gil remitió las providencias emitidas por esa magistratura. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil reafirmó que ante ese despacho se adelantó el proceso controvertido e informó que, al revisar el expediente, en especial la audiencia de inventarios y avalúos efectuada el 23 de enero de 2014 el accionante no objetó la inclusión de la partida relacionada con el acervo imaginario constituido por la donación, discutiendo tan solo respecto del valor del mismo, al manifestar que tenía derecho a recibir el mayor valor sobre ese mismo bien. Además de que tampoco recurrió la aprobación de la totalidad de la partida de activos de 19 de febrero de 2016, ni en el traslado de la reelaboración del trabajo de partición-29 de enero de 2021-, ni a la sentencia aprobatoria del mismo -23 de enero de 2023, por lo que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 107175

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de marzo de 2024, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras advertir que no se cumplía el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, dado que después de varias actuaciones surtidas y de resolver las «objeciones» contra el nuevo trabajo de partición, el despacho cuestionado impartió

se cumplía el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, dado que después de varias actuaciones surtidas y de resolver las «objeciones» contra el nuevo trabajo de partición, el despacho cuestionado impartió «aprobación», en proveído de 23 de enero de 2023.

III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó, diciendo que en el escrito de tutela también señaló que el apoderado que lo representó en el asunto controvertido « guardó silencio sobre las irregularidades presentadas frente al trabajo de partición y nunca se las comentó […]», y sólo se enteró de tales irregularidades cuando consultó un nuevo abogado, por lo que el presupuesto de la inmediatez debía entenderse satisfecho, máxime que había actuado de buena fe.

IV. CONSIDERACIONES En el sub examen el impugnante discrepa de la decisión del a quo constitucional que declaró improcedente el amparo, porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, sustentando su reproche, básicamente, en que el profesional que lo representaba para el momento de la partición en el proceso controvertido no objetó la partida cuarta, cercenándole las garantías invocadas, por lo que debía tenerse en cuenta tal situación para superar el presunto requisito de la inmediatez, dado que se enteró de tal omisión por el nuevo abogado que consultó, sin que precisara fecha al respecto.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue 5Radicación n.° 107175

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Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue 5Radicación n.° 107175 SCLAJPT-12 V.00 establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de

(6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 6Radicación n.° 107175

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede

incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate

derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate 7Radicación n.° 107175 SCLAJPT-12 V.00 de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine , tal como lo advirtió la homóloga Civil se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo que pretende el convocante es la invalidación «del proceso de sucesión a partir del auto que ordenó la partición», que tuvo lugar el 23 de enero de 2014, modificada por el ad quem el 16 de junio de 2016 y se le impartió su «aprobación» el 23 enero de 2023. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la providencia que impartió la aprobación de la partición -- 23 de enero de 2023 --, y aquella

impartió su «aprobación» el 23 enero de 2023. De esa suerte, entre la fecha en que se profirió la providencia que impartió la aprobación de la partición -- 23 de enero de 2023 --, y aquella en que se interpuso la petición de salvaguarda, ---8 de marzo de 2024--, transcurrieron sin justificación válida, más de 6 meses, plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de donde se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, sin que sea admisible el argumento del impugnante, de que fue responsabilidad de su apoderado que no hubiera impugnado la totalidad de lo desfavorable, pues con independencia de la debida o mala actuación de ese profesional del derecho, la omisión de procurar la defensa del ahora accionante, no se habilita para superar el presupuesto de procedibilidad aludido. 8Radicación n.° 107175

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Precisamente la omisión aludida refuerza aún más la improcedencia del presente mecanismo, cuando quiera que el ahora accionante contó con el mecanismo idóneo y la oportunidad para controvertir la providencia reprochada y no lo hizo, es decir, que se desconoció además el presupuesto de la subsidiariedad dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

reprochada y no lo hizo, es decir, que se desconoció además el presupuesto de la subsidiariedad dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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