CSJ - STL5555-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5555-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00 Acta extraordinaria n.° 030
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO – ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vincularon a los JUECES SEGUNDO y DIECIOCHO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios n.° 76001310501820240002700/01 y 76001310500220230042500/01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Skandia S. A. – ACCAI S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación.
1. Proceso n.° 76001310501820240002700.
Juan Manuel Gómez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se
1. Proceso n.° 76001310501820240002700.
Juan Manuel Gómez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-; trámite al que se vinculó a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Porvenir S. A. y se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 24 de junio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:
[…]
CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 3 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JUAN MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gasto s de
COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JUAN MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gasto s de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mism as también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
[…]
Expone que junto a Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a quo.
Indica que junto a Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 26 de noviembre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, al considerar que l as recurrentes no tienen interés económico para recurrir.
Señala que junto a Porvenir S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior
grado negó su concesión, al considerar que l as recurrentes no tienen interés económico para recurrir.
Señala que junto a Porvenir S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; asimismo, ambos solicitaron la terminación del proceso, con fundamento en «la facultad para trasladarse de régimen pensional consagrada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024»; no obstante, en proveído de 13 de mayo de 2025 elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00 SCLAJPT-02 V.00 4 ad quem no la repuso , negó la solicitud de terminación del proceso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Detalla que en auto CSJ AL9304-2025 de 20 de agosto 2025 -notificada por estados el 15 de diciembre de 2025 - esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas […] [y] no logran derruir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no conceder los recursos extraordinarios de casación que fueron interpuestos».
2. Proceso n.° 76001310500220230042500
Narra que María Fernanda Saa Madriñan promovió demanda ordinaria laboral en su contra , de Colpensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con
demanda ordinaria laboral en su contra , de Colpensiones y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 6 de junio de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 5
[…] CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y las cuentas rezago, si las hay. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
[…].
Refiere que junto a Porvenir S. A. y Colpensiones
indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
[…].
Refiere que junto a Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 1.° de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dispuso:
[…]
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO de la sentencia
apelada y consultada, el cual quedará así:
“SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora
MARÍA FERNANDA SAA MADRIÑAN con la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A que en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión además de los gastos de administración debidamente indexados devuelva a COLPENSIONES, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje
ejecutoria de esta decisión además de los gastos de administración debidamente indexados devuelva a COLPENSIONES, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00 SCLAJPT-02 V.00 6 indexados, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 208 de 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas.
[…]
Indica que junto a Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, a través de auto de 9 de diciembre de 2024 , la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés económico.
Señala que junto a Porvenir S. A. formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en proveído de 3 de junio de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja.
Detalla que en auto CSJ AL8558-2025 de 6 de agosto de 2025 -notificado por estados el 5 de diciembre de 2025esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «las recurrentes no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, ni se ocuparon
de 2025 -notificado por estados el 5 de diciembre de 2025esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «las recurrentes no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, ni se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumplen con el requisito del interés económico».
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00 SCLAJPT-02 V.00 7 desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU -107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas , a través de las cuales, se confirmó lo «relacionado con el traslado los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administr adora» y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, «en lo que
cargo a los recursos de la administr adora» y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, «en lo que atañe a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».
La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2026, el 16 siguiente se asignó por reparto y se admitió por medio de auto de 17 de ese mismo mes y año , a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 8
Durante dicho lapso, un magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501820240002701, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que «la decisión cuestionada no se muestra arbitraria, antojadiza o irrazonable, habiéndose fundado en el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este tipo de asuntos».
Héctor Fabio Acosta Osorio, quien aduce ser apoderado judicial de Juan Manuel Gómez Rodríguez, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no
asuntos».
Héctor Fabio Acosta Osorio, quien aduce ser apoderado judicial de Juan Manuel Gómez Rodríguez, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; sin embargo, no allegó poder que lo acreditara para defender los intereses de en el presente trámite, razón por la cual sus apreciaciones no se tendrán en cuenta.
La Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene « competencia para efectuar, pronunciarse, participar, reportar o brindar acompañamiento de algún tipo a las administradoras frente a los trámites de corrección, actualización de la historia laboral o los datos personales de un afiliado entre las entidades del SGP».
Protección S. A. , Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. coadyuvaron las pretensiones incoadas por la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 9
Los Jueces Segundo y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali aportaron el enlace del expediente digital del proceso y realizaron un recuento de las actuaciones surtidas.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA
LABORALTRIBUNALSUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL,
deprecado, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORALTRIBUNALSUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia C C C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta
procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia C C C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00 SCLAJPT-02 V.00 11 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió en cada uno de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, de entrada, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad en todos los trámites que censura, como pasará a explicarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 12
En efecto, nótese que en los radicados n.° 76001310501820240002700 y 76001310500220230042500, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se
En efecto, nótese que en los radicados n.° 76001310501820240002700 y 76001310500220230042500, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que si bien la accionante promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrentehoy accionante -, con fundamento en que le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió.
Por tanto, la sociedad accionante no utilizó el recurso de reposición y, en subsidio, queja adecuadamente, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judicia les ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00731-00
SCLAJPT-02 V.00 13
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de
SCLAJPT-02 V.00 13
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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