CSJ - STL5556-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5556-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5556-2022 Radicación n.° 97209 Acta Extraordinaria 31 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN contra la sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esta ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y acceso a laRadicación n.° 97209
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Fundamentó sus peticiones en que María Eugenia Millán Ruano presentó demanda de divorcio en su contra, asunto que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá; que aquella pidió incidente de incumplimiento a la medida de protección decretada el 13 de abril de 2021, de la cual, el actor presentó escrito de descargos y solicitó pruebas, «porque en su sentir no ha existido incumplimiento de su parte».
de protección decretada el 13 de abril de 2021, de la cual, el actor presentó escrito de descargos y solicitó pruebas, «porque en su sentir no ha existido incumplimiento de su parte». Que, el 27 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó acta de conciliación extrajudicial del 18 de junio de 2021 y 26 de agosto de ese año, realizada en la Procuraduría 30 de Familia de Tunja, la que trató sobre la modificación de la cuota de alimentos fijada a sus hijos y, a su vez, adjuntó una «grabación ilegal» de la diligencia de agosto arriba mencionada en la que se «modificó la forma de pago de lo que se ha venido asumiendo». Aseveró que, en audiencia de 8 de octubre de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y en audiencia de 29 de ese mes, la autoridad «me interrogó (…) sobre el reconocimiento de dicha audiencia, le manifesté que efectivamente estuve en esa audiencia y que esa era mi voz, pero le manifesté que esa prueba era ilegal, porque había sido tomada sin mi consentimiento y sin mi conocimiento». 2Radicación n.° 97209
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Afirmó que, el 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá falló el incidente y determinó que incumplió la medida de protección provisional decretada en favor de la señora Millán Ruano y le impuso una multa, decisión contra la que presentó recursos de reposición y apelación con el argumento de que dicha determinación se
que incumplió la medida de protección provisional decretada en favor de la señora Millán Ruano y le impuso una multa, decisión contra la que presentó recursos de reposición y apelación con el argumento de que dicha determinación se fundó en «pruebas ilegales», como lo era, reitera, «la audiencia de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 30 de Familia de Tunja, pues dicha grabación es ajena al proceso de divorcio, la que fue obtenida sin haberlo anunciado a la procuradora, y sin su consentimiento », grabación que consideraba «oculta, ilegal e ilegítima». Lo anterior, por cuanto adujo que la diligencia «no fue realizada siquiera por la presunta víctima María Eugenia Millán Ruano, sino por su hija Laura Carolina Reyes Amézquita (…)», quien «vive y estudia en Tunja, para hacerme ver como alguien que estaba tratando de causar un perjuicio económico para su cuota alimentaria, la cual no se ha visto afectada porque se la están descontando directamente de mi pensión». Que los mecanismos presentados se rechazaron por improcedentes en esa misma data y se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera el grado de consulta, la que se resolvió el 7 de diciembre de 2021, autoridad que confirmó la providencia censurada. 3Radicación n.° 97209
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Puntualizó que, si bien ya pagó la multa que se le
la que se resolvió el 7 de diciembre de 2021, autoridad que confirmó la providencia censurada. 3Radicación n.° 97209
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Puntualizó que, si bien ya pagó la multa que se le impuso, consideró que la justicia se encontraba parcializada en favor de la demandante, porque admitió una « prueba ilegal», con la que fue declarado como « incumplidor de la medida», pero que tenía la certeza que de haberse excluido la misma, otro habría sido el resultado. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión de 24 de noviembre de 2021, en razón a que se fundamentó en una prueba ilegal para, en su lugar, dictar un nuevo pronunciamiento en el sentido de «ordenar la corrección de la admisión de pruebas ilegales y que éstas sean rechazadas dentro del proceso de divorcio 2021-186, del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 25 de febrero de 2022, remitió el proceso a la Sala de Casación Civil, pues adujo que se involucraba dicha autoridad, por cuanto conoció en consulta sobre el proveído de 24 de noviembre de 2021, que se resolvió el 7 de diciembre de ese año, por lo que no podía pronunciarse al respecto.
Mediante auto del 1.º de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba
resolvió el 7 de diciembre de ese año, por lo que no podía pronunciarse al respecto. Mediante auto del 1.º de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 97209
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En su momento, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá indicó que la demanda fue admitida el 13 de abril de 2021 y en el mismo auto ordenó la notificación del demandado y decretó las medidas cautelares solicitadas, entre las que se incluía la dirigida a garantizar los gastos de habitación y sostenimiento de la cónyuge demandante María Eugenia Millán Ruano, resueltas en providencia de 26 de mayo siguiente; que el demandado contestó y propuso excepciones de mérito y recursos, que fueron resueltos en oportunidad. A su vez, que, en cuanto a la medida de protección provisional en favor de Millán Ruano, informó que, en proveído de 13 de abril de 2021, dispuso imponerla para que cesara de inmediato «toda clase de agresión verbal y física, amenaza, ultraje, ofensa, retaliación, humillación, actos de intimidación en lugar público o privado» y ordenó al actor el cumplimiento de la misma, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 7.º de la ley 294 de
intimidación en lugar público o privado» y ordenó al actor el cumplimiento de la misma, so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el artículo 7.º de la ley 294 de 1996, modificado por el 4.º de la ley 572 de 2000. Adujo que, previa solicitud de la demandante, mediante auto de 6 de agosto de 2021, admitió el incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional y fijó fecha para audiencia de trámite y fallo, que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2021, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró; que, en la audiencia de fallo de 24 de noviembre siguiente, al declararse probado que Reyes Ortegón había incumplido las medidas de protección provisionales impartidas, a través de 5Radicación n.° 97209 SCLAJPT-12 V.00 providencias de 13 de abril y 6 de agosto de 2021, le impuso como sanción una multa equivalente a 2 SMMLV y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir el grado de consulta, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 652 de 2001. Puntualizó que, en providencia de 7 de diciembre de 2021, el juez de segundo grado modificó el ordinal 1º de la decisión de 24 de noviembre de 2021 e indicó que el incumplimiento a la medida provisional del incidentado «es respecto del auto de 13 de abril de 2021» y confirmó en lo demás la providencia consultada.
decisión de 24 de noviembre de 2021 e indicó que el incumplimiento a la medida provisional del incidentado «es respecto del auto de 13 de abril de 2021» y confirmó en lo demás la providencia consultada. Indicó que las actuaciones adelantadas en el incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional adelantado adjunto al proceso de divorcio, se sujetaron a las disposiciones legales vigentes que regían para la violencia intrafamiliar, sin vulnerar los derechos de las partes. Finalmente, señaló que, como consecuencia de la denuncia penal que se instauró por el delito de injuria contra el actor ante la Fiscalía General de la Nación, por auto de 22 de febrero de 2022, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de divorcio y ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Por lo anterior, solicitó que se denegara la acción. Por su parte, la Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y 6Radicación n.° 97209 SCLAJPT-12 V.00 las Mujeres con funciones en Tunja, puso de presente que en esa dependencia se realizaron, el 18 de junio y el 26 de agosto de 2021, audiencias de conciliación relacionadas con la cuota alimentaria a cargo del accionante en relación con sus dos hijos mayores de edad y manifestó que no le constaban los hechos planteados en la queja constitucional relacionados con las autoridades judiciales allí mencionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,
dos hijos mayores de edad y manifestó que no le constaban los hechos planteados en la queja constitucional relacionados con las autoridades judiciales allí mencionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de marzo de 2022, negó la acción, pues consideró que la decisión, de 7 de diciembre de 2021, proferida por el tribunal no era antojadiza ni caprichosa, pues se sujetó a las normas pertinentes y a las pruebas aportadas. Así que arguyó: Efectuado ese recuento, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal accionado en sede de consulta, no se encuentra fundada únicamente en la «grabación de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuradora 30 de Familia de Tunja», como lo afirma el señor Reyes Ortegón, toda vez que, analizó las pruebas aportadas en conjunto, esto es, los correos electrónicos, fotos, conversaciones y audios de whatsapp, testimonios e interrogatorios de parte, los que dan cuenta que el demandado aquí accionante, infringió la medida de protección provisional a favor de la demandante proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad. Ahora bien, en lo que atañe a la «grabación de 26 de agosto de 2021 de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría de Familia», en la providencia de 7 de diciembre de 2021, la Corporación accionada explicó que lo allí tratado fue lo concerniente a unas obligaciones alimentarias del solicitante
Familia», en la providencia de 7 de diciembre de 2021, la Corporación accionada explicó que lo allí tratado fue lo concerniente a unas obligaciones alimentarias del solicitante frente a sus hijos y, que ese hecho, no hace parte del «espacio temporal objeto del trámite incidental», si se tiene en cuenta que allí se especificó, de una parte, que se analizaría la infracción en el lapso comprendido entre el 31 de mayo hasta el 11 de junio, y aquélla es de una fecha posterior, esto es, de 26 de agosto de 2021, y, además que la misma, no supone una prueba ilícita, porque según lo manifestado en la actuación fue entregada por la hija del señor Reyes Ortegón a la demandante. 7Radicación n.° 97209
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Ante el panorama expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, en tanto que el incidente de incumplimiento de la medida de protección se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, y el Tribunal Superior de Bogotá cuestionado, profirió la providencia de 7 de diciembre de 2021 que confirmó la sanción contra el convocante, con apoyo en todas las pruebas recaudadas en dicha actuación y efectuando una valoración razonable de las mismas, y no, como equivocadamente considera el solicitante, que su decisión se encuentra fundada únicamente en la «grabación de conciliación ante la Procuraduría».
mismas, y no, como equivocadamente considera el solicitante, que su decisión se encuentra fundada únicamente en la «grabación de conciliación ante la Procuraduría».
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; para ello expuso que: En la parte considerativa el despacho apreció que la juez cuarta de familia de Bogotá había determinado que yo había buscado modificar la cuota alimentaria de mis hijos del anterior matrimonio sin ser esto cierto.
Es por esto que imploro que se revise esta situación y se observe el acta, así como lo que ese día la señora procuradora de familia 30 de Tunja le aclaró a mi hija Laura Carolina Reyes Am ézquita y donde también quedó consignado que no se trataba de modificar la cuota sino la forma como se venía cancelando. He insistido en lo recorrido de este doloroso y tortuoso proceso de divorcio, que MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO a través de su abogada SANDRA ELENA LOPEZ NOPE, se han dedicado por todos los medios posibles a buscar y prefabricar pruebas, para tratar de demostrar que existió alguna causal de divorcio y en este caso especial con respecto a la medida de protección para demostrar que hubo un supuesto maltrato económico y psicológico. Quiero ser claro que a pesar de que yo recibí la noticia de MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO de quererse divorciar de mi SIEMPRE SE LE SIGUIO (sic) CONSIGNANDO PARA CUBRIR SUS GASTOS PERSONALES Y PARA EL PAGO DE SU SALUD HASTA QUE SE
EUGENIA MILLÁN RUANO de quererse divorciar de mi SIEMPRE SE LE SIGUIO (sic) CONSIGNANDO PARA CUBRIR SUS GASTOS PERSONALES Y PARA EL PAGO DE SU SALUD HASTA QUE SE
ME EMPEZO (sic) A DESCONTAR DE MI ASIGNACION DE
RETIRO LA CUOTA PROVISIONAL DEL 25% ORDENADA POR EL
JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, SIN QUE SE ME TUVIERA EN
CUENTA QUE YO VENIA APORTANDO EL 35% DE MI
ASIGNACION (sic) DE RETIRO PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS MENSUALES DE ALIMENTOS DE MIS HIJOS, SOBREPASANDO EL MINIMO (sic) VITAL. Pruebas con los recibos de consignación 8Radicación n.° 97209 SCLAJPT-12 V.00 que fueron entregadas y que demuestran en todo momento que nunca ha existido la intención de afectar económicamente a la señora MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO, y que a pesar de todo lo hecho por ella, nunca he querido llegar a afectarla. Ahora, indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no falló en derecho, pues siempre fue parcializado su actuar y sus decisiones salieron a favor de la demandante, hasta el punto que permitió sin «ningún problema que las señoras MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO y su abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, aporten pruebas ilegales, prefabricadas valiéndose de cuanto medio tengan a su
SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, aporten pruebas ilegales, prefabricadas valiéndose de cuanto medio tengan a su alcance para lograr su cometido de condenarme dentro de la medida de protección y así mismo por la ausencia de pruebas dentro del proceso de divorcio llegar a utilizar esta condena como una causal de divorcio». Afirmó que se advertía una amenaza o vulneración a sus derechos, porque se estaba permitiendo que se aportaran pruebas ilegalmente recaudadas las cuales se usaron en su contra. Que era precisamente por la valoración inadecuada de las pruebas que la autoridad denunciada erró «y yo no pretendo que ahora la honorable Corte falle como juez de instancia, porque esa no es su función es cierto, pero desde mi humilde concepto, si se debe analizar y profundizar sobre la licitud e ilicitud de las pruebas que pueden ser valoradas en el incidente de incumplimiento». 9Radicación n.° 97209
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto 10Radicación n.° 97209 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, en la que se le impuso sanción al actor con multa de 2 SMMLV, por encontrar que aquél incumplió con las medidas de protección impartidas a través de las
de Familia de Bogotá, en la que se le impuso sanción al actor con multa de 2 SMMLV, por encontrar que aquél incumplió con las medidas de protección impartidas a través de las providencias del 13 de abril y 6 de agosto de ese año, la cual se confirmó el 7 de diciembre de esa misma anualidad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la providencia de 7 de diciembre de 2021, la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, con relación a la prueba de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 26 de agosto de 2021, indicó que: Aunque la audiencia de conciliación celebrada el 26 de agosto de 2021 ante la Procuraduría de la ciudad de Tunja en la que se indica participaron el señor Javier Enrique Reyes Ortegón junto a sus hijos mayores de edad Laura Carolina y Javier Enrique Reyes Amézquita para concertar lo concerniente a unas obligaciones alimentarias del padre hacia sus descendientes no es un hecho que haga parte del espacio temporal objeto del trámite incidental aquí delimitado. Sea del caso señalar a la apoderada de don Javier Enrique, que dicha grabación cuyo enlace electrónico reposa a PDF 32, no supone una prueba ilícita, máxime cuando según se informó en el interrogatorio de parte rendido por la señora María Eugenia Millán Ruano el video le fue entregado por la joven Laura Carolina, y aun si se desechara dicha prueba, ello no infirma el incumplimiento a la medida de protección provisional del 13 de abril de 2021 como más adelante se explicará.
entregado por la joven Laura Carolina, y aun si se desechara dicha prueba, ello no infirma el incumplimiento a la medida de protección provisional del 13 de abril de 2021 como más adelante se explicará. 11Radicación n.° 97209
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Posteriormente, indicó que: Conforme a lo dispuesto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la palabra amenazar supone “[d]ar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg ún mal a alguien”4; hostigar hace referencia a “2. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente // 3. Incitar con insistencia a alguien para que haga algo” 5. e intimidar indica “Causar o infundir miedo” 6. Dichas actitudes y otras más le fueron prohibidas al señor JAVIER ENRIQUE ejercerlas respecto de la señora MARÍA EUGENIA en el proveído del 13 de abril de 2021. Sin embargo, el incidentado incurrió en comportamientos de hostigamiento con doña MAR ÍA EUGENIA, pues así se constata en los correos del 9 y 10 de junio de 2021 desde su cuenta de correo javirey2009@hotmail.com a la dirección mariaemillan@yohaoo.com, que sea dicho de paso corresponden a las de las partes en este proceso, le dijo a la señora MAR ÍA EUGENIA “Te escribo a tu correo, porque como me bloqueaste, no tengo otra forma de comunicarme contigo”, “María Eugenia buenos días. Primero desbloquea tu celular para que hablemos
EUGENIA “Te escribo a tu correo, porque como me bloqueaste, no tengo otra forma de comunicarme contigo”, “María Eugenia buenos días. Primero desbloquea tu celular para que hablemos por el (sic)”, “María Eugenia, buenas tardes, que pena molestarte, que (sic) decidiste? (sic) Vamos hablar los dos. Porque me has bloqueado en tu celular” (PDF 01). Todo lo anterior da cuenta del malestar que ha generado el señor JAVIER ENRIQUE en la incidentante, por cuanto ella tuvo que bloquear su número de contacto del teléfono móvil, pues no a otra conclusión se arriba de la marcada insistencia de remitente en que lo desbloquee, así como las manifestaciones de la señora MILLÁN RUANO cuando al rendir su interrogatorio en el trámite incidental precisó que el incidentado le llamaba insistentemente a ella, sus familiares y amigas para que retirara la demanda y que conciliaran por lo que decidió bloquearlo de las redes sociales, sin que se advierta por la destinataria intención alguna por restablecer la relación, pues como contestación a uno de los mensajes indicó “Buenos días Javier. Hable con mi abogada, si quisiera” (p. 1, PDF 30), lo que patenta la persecución en la que se pone a la señora MAR ÍA EUGENIA, quien incluso tuvo que acudir a un trámite incidental para poder frenar los comportamientos del demandado. Es así que, el colegiado aseveró que en los mismos mensajes de correo electrónico el promotor, además de la insistencia de tener contacto con la demandante, le recordó la existencia de buenos momentos en su relación, «para
comportamientos del demandado. Es así que, el colegiado aseveró que en los mismos mensajes de correo electrónico el promotor, además de la insistencia de tener contacto con la demandante, le recordó la existencia de buenos momentos en su relación, «para seguidamente ejercerle una presión amenazante cuando le 12Radicación n.° 97209 SCLAJPT-12 V.00 indicó “Ojalá (sic) esa persona no te vaya a defraudar y ojala (sic) no te vaya a pesar mas (sic) adelante. No se te olvide que la vida tarde o temprano nos pasa la cuenta de nuestros errores”, “En este acuerdo yo no tengo nada que hablar con tu abogada nada. // Ella sabe que lo que se estaba proponiendo obtener con él (sic) divorcio no lo va a obtener y creeme (sic) porque te lo digo (…) como quedemos con relación a nuestro futuro de ahí depende lo que te vaya a dar…” (PDF 01)».
Añadió que: Luego, es palpable como el incidentado con sus palabras genera un ambiente de zozobra e intimidación a la señora MARÍA EUGENIA MILL ÁN RUANO, al punto de amedrentarla con los derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal ejerciendo con ello una violencia económica, pues contrario a lo indicado por la apoderada de don JAVIER ENRIQUE, no se trata de que el cónyuge pague la salud o la cuenta del teléfono móvil de la incidentante para descartar este tipo de agresión monetaria, pues ella puede verse reflejada en otros escenarios como ahora cuando se intenta debilitar a la cónyuge ejerciendo presión
de la incidentante para descartar este tipo de agresión monetaria, pues ella puede verse reflejada en otros escenarios como ahora cuando se intenta debilitar a la cónyuge ejerciendo presión respecto de sus garantías patrimoniales a efectos de que acceda a reunirse y hablar de su situación sentimental, lo que evidentemente no desea la señora MILL ÁN RUANO y tampoco puede ser obligada a hacerlo. En adición, ha de advertirse que los comportamientos del señor JAVIER ENRIQUE que aquí se reprochan han generado en la señora MARÍA EUGENIA MILL ÁN RUANO consecuencias negativas para su salud mental, pues así se constata con el análisis de atención del 13 de septiembre de 2021 de la EPS SANITAS, donde la paciente refiere “medida de protección, su proceso lo están llevando en la comisaría de familia de Usaquén (sic) por violencia intrafamiliar. Actualmente en proceso de divorcio. Ha presentado insomnio de mantenimiento con múltiples despertares, episodios depresivos…”, reseñándose como diagnóstico “Trastorno depresivo recurrente, episodio leve presente (F330), Estado de la enfermedad: Controlado Impresión diagnóstica” (p. 3, PDF 26), situación que aunque reporte como controlada no desvanece la afectación emocional en la que se ha
visto involucrada la incidentante. 13Radicación n.° 97209
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Y, afirmó que, en efecto: […] existen múltiples correos en los cuales don JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN siguió hostigando a la señora MARÍA EUGENIA, requiriéndole el restablecimiento de la relación o el abandono del proceso de divorcio, comportamiento que se robustecen cuando el primero mencionado al rendir su interrogatorio dejó en claro que no quería terminar su relación y que incluso le propuso a su cónyuge separarse de bienes y no divorciarse, último aspecto del que también dio cuenta la testigo FERMINA PUENTES cuando memoró una conversación telefónica sostenida con el señor REYES ORTEGÓN en la que le solicitaba su intervención para que la incidentante abandonara el proceso judicial y solucionaran sus diferencias en una notaría. Los anteriores hechos de insistencia también los puso de manifiesto la declarante MERCEDES MILLÁN RUANO, cuando refirió que para julio de 2021 el demandado visitó la vivienda de la testigo para entregarla unas cosas a doña MARÍA EUGENIA y allí estaba una tarjeta ‘sim’ de teléfono, hecho que no desconoció el incidentante, solo que agreg ó la testigo que all í obraba una nota con la cual pretendía que la demandante estableciera comunicación, situaciones que continúan demostrando la persecución que ha tenido la señora MARÍA EUGENIA MILLÁN
nota con la cual pretendía que la demandante estableciera comunicación, situaciones que continúan demostrando la persecución que ha tenido la señora MARÍA EUGENIA MILLÁN RUANO por parte de su consorte a pesar de que ella ha demostrado totalmente su malestar en establecer comunicación, aun cuando para julio de 2021 según qued ó expuesto por todos los intervinientes la demandante acudiera a su antigua vivienda conyugal para retirar unos objetos, y tal aptitud no supone que ella quisiera restablecer su relaci ón o no estuviera afectada por los comportamientos de hostigamiento y amenaza del señor JAVIER ENRIQUE, como lo quiere hacer ver la apoderada de este último, máxime cuando hay un elenco demostrativo que da cuenta de lo contrario. Dicho esto, sea del caso indicar frente a las testigos MERCEDES MILLÁN RUANO y FERMINA PUENTES, hermana y cuñada, última por parte de un hermano de la incidentante, vínculo que no desemboca en el desecho de sus declaraciones cuando sus aseveraciones encuentran coherencia y respaldo con el restante material probatorio, máxime cuando en las relaciones de pareja son los familiares, amigos o personas más allegadas, quienes tienen más cercanía con los protagonistas siendo aquellos los que dan cuenta de las conductas y desenvolvimientos de relaciones que muchas veces carecen de notoriedad para el resto de la sociedad (acerca de las declaraciones de familiares y amigos
tienen más cercanía con los protagonistas siendo aquellos los que dan cuenta de las conductas y desenvolvimientos de relaciones que muchas veces carecen de notoriedad para el resto de la sociedad (acerca de las declaraciones de familiares y amigos consúltese sentencia del 10 de marzo de 1987, M.P. JOSÉ
ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ, tomo 2427).
14Radicación n.° 97209
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Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que se pueda, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. En ese sentido, comparte esta Corporación lo mencionado por el a quo constitucional, frente a que la decisión del tribunal no se fundó únicamente en la grabación de la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Treinta de Familia de Tunja, como lo afirmó el libelista, pues, contrario a ello, se observa con nitidez que se analizaron todas las pruebas en conjunto, como lo fueron correos electrónicos, fotos, conversaciones y audios de
libelista, pues, contrario a ello, se observa con nitidez que se analizaron todas las pruebas en conjunto, como lo fueron correos electrónicos, fotos, conversaciones y audios de WhatsApp, testimonios e interrogatorios de parte, por lo que no es viable acoger lo mencionado por el recurrente. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucion