CSJ - STL5557-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5557-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5557-2022 Radicación n.° 96961 Acta Extraordinaria 31 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente al fallo del 24 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelantó MARÍA TERESA DE JESÚS BLANCO BERNAL en su contra, trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.Radicación n.° 96961
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I ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, el 23 de julio de 2020, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara
proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Contó que el Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de agosto de 2020, la admitió, por ende, al ser notificadas Colpensiones y Colfondos S.A. se pronunciaron y Porvenir S.A. guardó silencio. Relató que el despacho accionado, en proveído del 19 de abril de 2021, tuvo por contestada la demanda a Colpensiones y Colfondos S.A. y la requirió para que notificara a Porvenir S.A., por lo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de reposición, pero el a quo, en providencia del 14 de diciembre de 2021, no accedió. Destacó que, en las decisiones del 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre del mismo año, la autoridad sostuvo que la 2Radicación n.° 96961 SCLAJPT-12 V.00 notificación a Porvenir S.A. debía hacerse en la forma prevista por el artículo 291 del CGP y el artículo 29 del CPTSS y también señaló que «aun cuando se allegó certificado de envío en el que se alude acuse de recibido por parte de dicho
prevista por el artículo 291 del CGP y el artículo 29 del CPTSS y también señaló que «aun cuando se allegó certificado de envío en el que se alude acuse de recibido por parte de dicho fondo de pensiones, esto no es prueba siquiera sumaria del recibido efectivo y el conocimiento del contenido de mensaje de datos por parte de la demandada». Aseguró que lo dicho por el despacho de conocimiento, constituyó una violación flagrante a sus prerrogativas constitucionales, pues la instó a efectuar nuevamente la notificación, ya que adujo que no se cumplía de manera efectiva con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Por lo expuesto, pidió se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado el 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre de la misma anualidad, para que, en su lugar, profiriera uno nuevo en el que «dé por no contestada la demanda a PORVENIR y fije fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 8 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenó la notificación y traslado de las entidades vinculadas y a la autoridad judicial enjuiciada. 3Radicación n.° 96961
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Porvenir S.A. manifestó que quien debía resolver la solicitud de la accionante era el juez de primera instancia, de ahí que, no existía legitimación en la causa para vincularla a
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Porvenir S.A. manifestó que quien debía resolver la solicitud de la accionante era el juez de primera instancia, de ahí que, no existía legitimación en la causa para vincularla a este trámite, pues no existieron fundamentos para imputarle alguna vulneración de derechos fundamentales, como tampoco existió situación que correspondiera a alguna actuación u omisión por parte de ese fondo. Colfondos S.A. indicó que el conflicto planteado era de orden legal y no constitucional, por lo que el escenario para debatir y postular pretensiones de este tipo era el proceso ordinario laboral y el juez constitucional carecía de competencia para ello. Así mismo, sostuvo que, en calidad de demandado dentro del proceso ordinario, contestó la demanda en los términos establecidos por el despacho, encontrándose a la espera, al igual que las demás partes, que se fijara fecha para continuar con los trámites procesales correspondientes. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión surtida en esa instancia se realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio y las leyes que regulaban la materia; que, las razones que llevaron a no reponer el auto, del 19 de abril de 2021, obedecieron a que, si bien la actora allegó la constancia de haberse efectuado la notificación a las accionadas, lo cierto era que junto a dicha comunicación no se aportó el comprobante de haberse adjuntado la
constancia de haberse efectuado la notificación a las accionadas, lo cierto era que junto a dicha comunicación no se aportó el comprobante de haberse adjuntado la providencia que se pretendía notificar, esto es el auto 4Radicación n.° 96961 SCLAJPT-12 V.00 admisorio del 18 de agosto de 2020, así como tampoco los anexos que debieron entregarse para un traslado, como lo exige el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Finalmente, adujo que dicha providencia cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2020, como quiera que fue publicada en estado del 28 de agosto de la misma anualidad; de tal forma que mal podría haberse notificado el mismo día de su publicación en tanto el auto aún no había cobrado firmeza. Colpensiones expuso que el razonamiento de la funcionaria que resolvió el asunto no debía controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que este no fue ilegítimo o arbitrario. Por último, expresó que la acción no cumplió con las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia del 18 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó al juzgado procesado que «en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite del proceso 34 2020 00211 00 promovido por la aquí
juzgado procesado que «en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite del proceso 34 2020 00211 00 promovido por la aquí accionante en contra de COLPENSIONES y OTROS, para lo cual deberá tener en cuenta que PORVENIR se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda el 2 de septiembre de 2020». 5Radicación n.° 96961
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Para ello, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, citó jurisprudencia y consideró que: Bajo esos parámetros, al analizar la constancia de notificación a PORVENIR allegada por la accionante, se tiene que la misma se encuentra ajustada a los artículos 8° del Decreto 806 de 2020 y 291 del CGP, en concordancia con las sentencias en cita, pues en el referido documento se verifica el envío y recepción del correo electrónico, al email notificacionesjudiciales@porvenir.com.co que corresponde al que tiene asignado la entidad para ello, además de los archivos adjuntos tales como la demanda, auto admisorio y aviso de notificación. Ahora, si bien en la certificación de envío no se deja constancia de la apertura del correo y descargue de los documentos adjuntos, ello no implica per se, que la notificación no haya sido efectiva, en tanto como lo señala la jurisprudencia en cita, basta con probar únicamente el acuse de recibido el cual se puede a través de cualquier medio probatorio y que en este caso, se
efectiva, en tanto como lo señala la jurisprudencia en cita, basta con probar únicamente el acuse de recibido el cual se puede a través de cualquier medio probatorio y que en este caso, se encuentra plasmado en la certificación aportada por la accionante. III IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado impugnó, para tal efecto argumentó que: El auto de fecha 18 de agosto de 2020, mediante el cual se admitió la demanda, cobró ejecutoria el 2 de septiembre siguiente, como quiera que fue publicado en estado No. 056 del 28 de agosto de 2020. De tal forma que, mal podría haberse notificado el mismo día de su publicación, como quiera que al no haber cobrado firmeza, el auto admisorio era susceptible del recurso de reposición contemplado en el artículo 63 del C.P.L., así como las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición contemplados en los artículos 285 y s.s. del C.G.P., lo que impediría su notificación, pues al accederse a una de esas figuras procesales no solo se tendría que notificar la providencia primigenia sino también la que resuelve sobre su modificación, aclaración, adición y/o corrección. 6Radicación n.° 96961
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Si bien es cierto que al plenario fue aportado el certificado de acuse de recibo expedido por la empresa de mensajería SERVIENTREGA, también es cierto que junto a dicha
Si bien es cierto que al plenario fue aportado el certificado de acuse de recibo expedido por la empresa de mensajería SERVIENTREGA, también es cierto que junto a dicha comunicación no se aportó el comprobante de haberse adjuntado la providencia que se pretendía notificar, esto es el auto admisorio de fecha 18 de agosto de 2020, así como tampoco “Los anexos que deban entregarse para un traslado”, tal como lo exige el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y con ello, dar al traste con la notificación personal. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Bogotá pasó por alto que el Decreto 806 de 2020, no solo exige que se allegue al plenario la certificación de que el servidor acusó recibo de la comunicación remitida, sino que también exige la remisión de la providencia a notificar, así como de los anexos que deban entregarse para un traslado, entendidos los mismos como la demanda y sus anexos, por lo que para dar cumplimiento a este requisito, no es suficiente que la parte actora los anuncie en la parte final de la notificación, sino que se hace necesario que los mismos sean cotejados por la empresa de envíos con el fin de verificar que dicha documental fue efectivamente remitida a la pasiva, de tal forma que le permita conocer del escrito introductorio con el fin de dar contestación a la demanda, circunstancia que no se demostró en el sub lite. Por lo anterior, no se ha configurado ninguno de los criterios – generales o específicos– fijados por la Corte Constitucional, para
introductorio con el fin de dar contestación a la demanda, circunstancia que no se demostró en el sub lite. Por lo anterior, no se ha configurado ninguno de los criterios – generales o específicos– fijados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción que hoy nos ocupa respecto de la decisión adoptada por este estrado judicial, ni mucho menos la trasgresión a derecho fundamental alguno, como quiera que las decisiones adoptadas en el presente asunto, tendiente a que se efectúe la notificación en debida forma a la AFP PORVENIR S.A., no son arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues con ellas se busca resguardar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de contradicción y defensa que le asiste a la pasiva. IV CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 7Radicación n.° 96961
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Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,
cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. 8Radicación n.° 96961
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En el presente caso, la petición de la parte accionante se dirige a que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado el 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre de la misma anualidad, para que, en su lugar, profiriera una
se dirige a que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado el 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre de la misma anualidad, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión en la que «dé por no contestada la demanda a PORVENIR y fije fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL». En primera instancia, se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la autoridad tutelada que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la emisión de esa decisión, continuara con el trámite de la demanda objeto de reproche, para lo cual se deberá tener en cuenta que Porvenir S.A. quedó notificada del auto admisorio de la demanda, el 2 de septiembre de 2020, como, a su forma de ver, se evidenció en la certificación de envío de Servientrega y recepción del correo electrónico tal y como lo estipula el artículo 8.° del Decreto de 2020 y el 291 del CGP. El despacho enjuiciado impugna y alega que no vulneró derecho fundamental alguno, al considerar que la falta de firmeza del auto admitió la demanda, sumado a que la parte actora no acreditó la remisión de la providencia a notificar ni haber adjuntado los respectivos anexos, por lo que, en proveído del 19 de abril de 2021, se requirió a la parte demandante para que efectuara la notificación a la AFP Porvenir S.A., iguales argumentos para mantener incólume la determinación recurrida, mediante auto del 14 de diciembre siguiente. 9Radicación n.° 96961
parte demandante para que efectuara la notificación a la AFP Porvenir S.A., iguales argumentos para mantener incólume la determinación recurrida, mediante auto del 14 de diciembre siguiente. 9Radicación n.° 96961
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Para resolver el asunto, es importante hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso objeto de debate constitucional, de acuerdo con los documentos allegados al expediente digital, así: Por medio de auto del 18 de agosto de 2020, notificado por estado el 28 de ese mismo mes año, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda que promovió la aquí actora y ordenó la notificación de Colpensiones, Colfondos S.A. y Provenir S.A. A través de memorial del 2 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la petente allegó las respectivas constancias de notificación a cada una de las entidades enjuiciadas, las cuales se realizaron el 28 de agosto de ese mismo año. Posteriormente, a través de proveído del 19 de abril de 2021, el juez primigenio dispuso: «Tener por contestada la demanda por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. (…) Requerir a la parte actora para que realice la notificación del auto admisorio de la demanda a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la forma prevista por el
auto admisorio de la demanda a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la forma prevista por el artículo 291 del C.G. del P. Y artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co» . 10Radicación n.° 96961
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Contra la mencionada disposición, la demandante presentó recurso de reposición, pero no prosperó en providencia del 14 de diciembre de 2021, al estimar que: Sea lo pertinente precisar que la actora refiere haber realizado la correspondiente notificación conforme lo dispuesto por el artículo 8.° del Decreto Legislativo 806 de 20202, allegando así certificación de notificación electrónica expedida por la sociedad Servientrega S.A. Sin embargo, es menester aclarar que aun cuando en este certificado se alude acuse de recibido, lo cierto es que la ausencia de prueba siquiera sumaria del recibido efectivo y el conocimiento del contenido de mensaje de datos, emitido por parte de la demandada SOCIEDAD AFP PORVENIR S.A., dejando en consecuencia, la incertidumbre de una notificación personal efectiva y en esas condiciones, dar por no contestada la demanda, constituiría una violación al debido proceso e igualdad procesal que le asiste a las partes. De otro lado para el caso sub examine, por tratarse de la
efectiva y en esas condiciones, dar por no contestada la demanda, constituiría una violación al debido proceso e igualdad procesal que le asiste a las partes. De otro lado para el caso sub examine, por tratarse de la jurisdicción Laboral y tenerse dispuesto procedimiento especial, lo cierto es que lo procedente será ajustarse a las disposiciones propias del procedimiento laboral, en concreto del Artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en aras de evitar futuras nulidades por violación del debido proceso. Así las cosas. enti éndase que lo jur ídica, procesal y legalmente procedente es surtir las notificaciones concordantes a los artículos 291 y 292 del C.G.P., y 29 del C.P.T y la S.S., tal como se ordenó en la providencia aquí recurrida, máxime en tratándose del derecho de defensa que le asiste a la pasiva. Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colación el Decreto 806 de 2020, el cual se encuentra vigente y se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, particularmente respecto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, en su artículo 8.º dispuso: 11Radicación n.° 96961
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Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como
en su artículo 8.º dispuso: 11Radicación n.° 96961
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Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo anterior, se observa que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, pues al estudiar la constancia de notificación realizada a Porvenir S.A., que allegó la parte demandante, se vislumbra que está ajustada con la normativa citada, toda vez que se envió al correo electrónico que tiene asignado el fondo de pensiones para esto, en donde estaban adjuntos la demanda y sus respectivos anexos. De ahí, que tampoco se acompasa con la realidad procesal, lo dicho por el despacho accionado al contestar
que tiene asignado el fondo de pensiones para esto, en donde estaban adjuntos la demanda y sus respectivos anexos. De ahí, que tampoco se acompasa con la realidad procesal, lo dicho por el despacho accionado al contestar la presente acción, esto es: Las razones que llevaron a no reponer el auto de fecha 19 de abril de 2021, obedece a que, si bien la parte actora allegó la constancia de haberse efectuado la notificación tanto a COLPENSIONES ya la AFP COLFONDOS S.A. así como a la AFP PORVENIR S.A., lo cierto es que junto a dicha comunicación no se aportó el comprobante de haberse adjuntado la providencia que se pretendía notificar, esto es el auto admisorio de fecha 18 de agosto de 2020, así como tampoco 12Radicación n.° 96961 SCLAJPT-12 V.00 “Los anexos que deban entregarse para un traslado”, tal como lo exige el artículo 8 del Decreto 806 de 2020y con ello, dar al traste con la notificación personal (negrilla de la Sala). Además, no puede esta Sala avalar lo señalado por el despacho accionado al resolver el recurso de reposición, esto es, que resultaba «menester aclarar que aun cuando en este certificado se alude acuse de recibido, lo cierto es que la ausencia de prueba siquiera sumaria del recibido efectivo y el conocimiento del contenido de mensaje de datos, emitido por parte de la demandada SOCIEDAD AFP PORVENIR S.A., dejando en consecuencia, la incertidumbre de una notificación personal».
conocimiento del contenido de mensaje de datos, emitido por parte de la demandada SOCIEDAD AFP PORVENIR S.A., dejando en consecuencia, la incertidumbre de una notificación personal». Ello por cuanto resulta claro que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, la «Presunción de recepción de un mensaje de datos» se da «cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario» , esto último que quedó acreditado por el mismo funcionario judicial. Y que lo avala el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8 inciso 3 que determinó «Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-420-20. Por lo tanto, es palmario que efectivamente Porvenir S.A. si quedó notificada en debida forma, pues se debe tener en cuenta que fue enterada del auto admisorio del 18 de agosto de 2021, esto es, el 28 de ese mismo mes y año; luego, debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 2 13Radicación n.° 96961 SCLAJPT-12 V.00 septiembre, por tanto, es claro que si dicho diligenciamiento se realizó en conjunto con las otras demandadas, además se certificó dicha actuación ante el despacho, este únicamente dio por no comunicada a Porvenir S.A., lo cual, es un claro agravio al debido proceso de la petente. Lo anteriormente expuesto, nos lleva al otro argumento
certificó dicha actuación ante el despacho, este únicamente dio por no comunicada a Porvenir S.A., lo cual, es un claro agravio al debido proceso de la petente. Lo anteriormente expuesto, nos lleva al otro argumento expuesto por la autoridad impugnante en cuanto a que el diligenciamiento del enteramiento se realizó dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, el cual, palmariamente no es de recibo, en el entendido de que en los autos emitidos el 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre de la misma anualidad, no se dijo nada respeto de ello y ahora pretende con esto justificar el error cometido, a más cuando sí avaló las notificaciones realizadas a Colpensiones y a Colfondos S.A. hechas en las mismas circunstancias, el 28 de agosto de 2021, por lo que se puede avizorar un trato desigual frente a la actuación realizada para comunicar a Porvenir S.A. Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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