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CSJ - STL5557-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5557-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5557-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 Acta 11

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MADY JOSEFA REYES BELTRÁN presentó contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Mady Josefa Reyes Beltrán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «presunción de inocencia», defensa y contradicción y «motivación adecuada de las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 SCLAJPT-12 V.00 2 judiciales», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Seguros de Vida Suramericana SA instauró proceso verbal declarativo contra la tutelista y demás beneficiarios de Ronald Rincón Reyes, a fin de que se declarara la nulidad relativa del contrato de

escrito de tutela, se advierte que Seguros de Vida Suramericana SA instauró proceso verbal declarativo contra la tutelista y demás beneficiarios de Ronald Rincón Reyes, a fin de que se declarara la nulidad relativa del contrato de seguro de vida Plan Vive.

El proceso fue asignado con número de radicado 5400131-53-007-2021-00276-00 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, a través de proveído de 7 de abril de 202 5, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionante.

Inconforme con lo anterior, la sociedad accionante presentó recurso de apelación.

Al resolver la alzada, por sentencia de 4 de septiembre de 202 5, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro del presente proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad relativa del contrato de seguro de vida PLAN VIVE celebrado entre SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., y el extinto RONALD RINCON REYES, que dio lugar a la expedición de la Póliza (..), el 06 de febrero de 2019,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

SCLAJPT-12 V.00 3 conforme al inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio,

SCLAJPT-12 V.00 3 conforme al inciso final del artículo 1061 del Código de Comercio, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en auto aparte por la Magistrada sustanciadora.

Reparó la tutelista que el Tribunal aplicó de forma errónea y extensiva el artículo 1061 del Código de Comercio, desconociendo su naturaleza jurídica y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Alegó que la sentencia incurrió en defecto sustantivo por «desconocer abiertamente el principio de congruencia, así como el deber constitucional de motivación de las providencias judiciales», pues se cambió el fundamento jurídico de la decisión y declaró la nulidad del contrato e impuso condena en costas sin explicar por qué los argumentos de juez de primer nivel estaban equivocados.

Agregó que el artículo 328 del Código General del Proceso prevé que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, por lo que la autoridad judicial debía atenerse a lo que era objeto de reparo en la impugnación.

Aseveró que la sentencia incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración arbitraria, irrazonable y contraria a la sana crítica del material probatorio, « lo que condujo a conclusiones fácticas y jurídicas abiertamente inconstitucionales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

a la sana crítica del material probatorio, « lo que condujo a conclusiones fácticas y jurídicas abiertamente inconstitucionales».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 30 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la acción constitucional, y solicitó a la accionante que aclarara la calidad en la que venía ; subsanado lo anterior, advirtiendo que la accionante acudió al presente asunto «en condición de madre del señor RONALD RINCÓN REYES» y, por auto de 10 de febrero de 2026, la homóloga civil admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que su decisión se ajustó a los presupuestos legales, fue debidamente motivada y respaldada en derecho, de modo que

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que su decisión se ajustó a los presupuestos legales, fue debidamente motivada y respaldada en derecho, de modo que no obedeció a un actuar arbitrario, razón por la que no vulneró los derechos fundamentales de la accio nante. Remitió link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta hizo un breve recuento de los hechos y aportó el enlace de acceso al expediente.

Seguros de Vida Sudamericana SA solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que la accionada no agotó el requisito de subsidiariedad, pues, en su sentir, la tutelista pretende utilizar la tutela como una «tercera instancia» para debatir pruebas que no controvirtió en el proceso ordinario. Resaltó que los entonces demandados guardaron silencio durante el traslado de la demanda original, perdiendo la oportunidad procesal de defensa.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por encontrar razonable el proveído proferido por el Tribunal acusado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó en similares términos del escri to inaugural. Agregó que en el presente proceso no se trata de una mera diferencia interpretativa como expuso el juez constitucional, sino ante

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó en similares términos del escri to inaugural. Agregó que en el presente proceso no se trata de una mera diferencia interpretativa como expuso el juez constitucional, sino ante una « inferencia penal sin condena, aplicación extensiva indebida de norma sancionatoria y sustitución del estándar probatorio».

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sala

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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Constitucional en varias sentencias , entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenci a directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que,

(i) Mady Josefa Reyes Beltrán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

en procesos de tutela. Así, es importante indicar que,

(i) Mady Josefa Reyes Beltrán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que el proveído, objeto de debate, se profirió el 4 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de enero de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído acusado no procedía recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia

pues contra el proveído acusado no procedía recurso alguno.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no incurri ó en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efi cacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de l proveído, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación del fallo de 7 de abril de 2025, citó lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, de lo que extrajo que,

(…) en el contrato de seguro, salvo lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial, más severo, de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la

inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial, más severo, de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaración del estado del riesgo.

En efecto, el hecho de que, salvo el caso de omisiones oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 SCLAJPT-12 V.00 10 imprecisiones inculpables, las reticencias o inexactitudes sobre el estado del riesgo, dolosas o culposas, conducen, por regla general, a la nulidad rela tiva del seguro, no sólo cuando, de haberlas conocido, el asegurador habría podido abstenerse de contratar, sino también cuando habría contratado en condiciones más onerosas, demuestra que en materia de seguros, la ley comercial se separó de la reglamentac ión común sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto, contemplada en el inciso segundo del artículo 1511 del Código Civil.

Explicó que la posibilidad de rescindir del contrato , según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1511 del Código Civil había sido ampliada para los aseguradores, pues según lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio «incluyó también, como causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el tomador».

Estableció que el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio también amplió los límites previstos por

el aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el tomador».

Estableció que el inciso primero del artículo 1058 del Código de Comercio también amplió los límites previstos por el artículo 1515 del Código Civil, esto en atención al dolo del tomador en la declaración del estado del riesgo.

Acto seguido, citó doctrina para resaltar que,

"Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1.160.

Al descender al caso concreto, encontró probado que Ronald Rincón Reyes celebró un contrato de seguro de vidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 SCLAJPT-12 V.00 11 con Seguros de Vida Suramericana S.A., el 06 de febrero de 2020, con un amparo de $300.000.000 a favor de sus 4 hijos, con una participación individual del 15 % para cada uno, y de su madre (la aquí accionante), con el 40%; configurándose el 28 de julio de 2020, con el fallecimiento del asegurado, quien murió violentamente en una masacre y que, por escrito de 9 de septiembre de 2020, la aseguradora objetó la reclamación presentada por la demandada, alegando la nulidad relativa del contrato por reticencia.

quien murió violentamente en una masacre y que, por escrito de 9 de septiembre de 2020, la aseguradora objetó la reclamación presentada por la demandada, alegando la nulidad relativa del contrato por reticencia.

Evidenció que no hubo contestación de la demanda y que el juez de primer nivel negó las pretens iones del libelo, con fundamento en que no se derribó la presunción de inocencia del fallecido.

Acto seguido, citó la cláusula de garantía del contrato pactado, del que destacó que el tomador manifestó « Que mi ocupación está permitida por la ley, no he ejercido, no ejerzo ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesgo». Debido a esto y, al tratarse de una garantía, manifestó que resultaba aplicable el artículo 1061 del Código de Comercio, del cual reiteró la cita, la cual reza:

Se entenderá por gara ntía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.

“La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.

“La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 SCLAJPT-12 V.00 12 celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”.

Cimentó lo manifestado en el fallo CSJ SC 27 feb. 2003, rad. «2003-14027-01», para expresar que la jurisprudencia ha establecido l as características de las garantías en los contratos de seguro así,

(i) están concebidas y definidas como una promesa en virtud de la cual el tomador se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho (art. 1061, C. de Co.); (ii) debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, ib.); (iii) puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, de suerte que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y explícito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, q ue determinada declaración del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca, como garantía a favor del asegurador; (iv) puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes; (v) sea o no sustancial al riesgo, debe

asegurador; (iv) puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes; (v) sea o no sustancial al riesgo, debe tener o guardar –algunarelación con el riesgo, “así sea moderada o sutilmente”; (vi) debe cumplirse estrictamente; en efecto, sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto, pues el no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina”

Con base en lo expuesto, mencionó que existen dos tipos de garantías, las afirmativas y las de conducta, siendo las primeras las que versan sobre hechos o actos previos a la contratación y las segundas las que se le imponen al tomador, asegurando una determinada carga luego de la celebración de este (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 4799 y SC232-2023).

Reiteró que la sociedad demandante afirmó que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 SCLAJPT-12 V.00 13 tomador incumplió la cláusula de garantía , por lo que, al estudiar el material probatorio, el juez colegiado corroboró que el asegurado incumplió la cláusula en mención, pues replicó informes allegados por la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideró que,

En este contexto, se concluye que Ronald Ri ncón Reyes incumplió la garantía de no haber ejercido actividades ilícitas, antes del 6 de julio de 2020. En efecto, para esa fecha obraban

Nación, por lo que consideró que,

En este contexto, se concluye que Ronald Ri ncón Reyes incumplió la garantía de no haber ejercido actividades ilícitas, antes del 6 de julio de 2020. En efecto, para esa fecha obraban reportes que daban cuenta de un proceso en curso ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de suerte que, si el asunto ya se hallaba en ejecución de penas, es porque había obtenido una sentencia condenatoria, lo cual coincide con lo afirmado en el hecho H), de que el asegurado fue conde nado en 2013 por el delito de tráfico de estupefacientes, saliendo del establecimiento carcelario el 14 de agosto de 2018. A ello se suman los procesos que cursaban en las Fiscalías 1, 11 y 14, por su presunta participación en los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, correspondientes a los años 2016 y 2018. Tales antecedentes evidencian que el asegurado desarrollaba actividades catalogadas como ilícitas, que le generaban un alto riesgo, con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro de vida objeto del litigio.

Ahora bien, es pertinente enfatizar que los documentos aportados por la demandante junto con la demanda entre ellos, las notas de prensa fechadas el 30 de julio de 2020, el 6 de marzo de 2017 y el 29 de julio de 2020, entre otras, que daban cuenta de la masacre en la que falleció el asegurado y otras tres personas más, en hechos violentos, según se informa por pertenecer a diferentes grupos al margen de la ley; deceso violento que

de la masacre en la que falleció el asegurado y otras tres personas más, en hechos violentos, según se informa por pertenecer a diferentes grupos al margen de la ley; deceso violento que también consta en el certificado de defunción como ante cedente para el registro civil y noticias que no fueron objeto de controversia o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente por parte de los demandados.

A ello se suma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley les atribuya otro efecto”. En c onsecuencia, se presume cierta la conducta del tomador del seguro, al no informar las actividades ilícitas a que se dedicaba antes de tomar el seguro, por las cuales había recibido una condena, tal como se muestra con el pantallazo remitido por la Fiscalía , el cual evidencia la existencia de un proceso en ejecución de penas relacionado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01 SCLAJPT-12 V.00 14 tráfico de estupefacientes.

Dicho lo anterior y con base en el artículo 1061 del Código de Comercio, el Tribunal avizoró que el contrato de seguro suscrito era susceptible de ser anulado, puesto que el tomador incumplió con la garantía otorgada a la aseguradora de no haber ejercido ni ejercer actividades ilícitas, dicho esto, revocó el fallo de primera instancia, para , en su lugar , declarar la nulidad del contrato de seguro suscrito entre las partes.

de no haber ejercido ni ejercer actividades ilícitas, dicho esto, revocó el fallo de primera instancia, para , en su lugar , declarar la nulidad del contrato de seguro suscrito entre las partes.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00424-01

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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