CSJ - STL5558-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5558-2022 Radicación n.° 66434 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FREDY PAREDES ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesado en el ordinario 76001310500920200023401.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, información oportuna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 66434
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que tenía 80 años y padecía de varias enfermedades; que presentó solicitud pensional ante Colpensiones y le fue negada el 14 de noviembre de 2019, por lo que presentó demanda ordinaria Laboral que fue tramitada en el Juzgado Noveno Laboral y luego, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
tramitada en el Juzgado Noveno Laboral y luego, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es así que, el 28 de mayo de 2021, se corrió traslado para alegar; no obstante, como no se aceptó la ponencia presentada, el 21 de julio de ese año, pasó al despacho del magistrado que seguía en turno.
Dijo que, el 10 de noviembre del año anterior, fue desvinculado de su cargo por parte del Consejo de Medellín por la causal de retiro forzoso, de ahí que, quedó desamparado y sin ingresos para su sustento; que interpuso acción de tutela contra su empleador a fin de ser reintegrado, amparo que prosperó y el 1.° de diciembre se ordenó su reintegro, decisión que fue modificada en segunda instancia, en el sentido de precisar que la protección cesaría «si el accionante Fredy Paredes Rojas no interpone la acción laboral de reintegro ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia». Y, que el Consejo de Medellín dio cumplimiento a la orden y lo reincorporó a su cargo el 13 de diciembre pasado. 2Radicación n.° 66434
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Señaló que, en auto del 21 de febrero de 2022, se ordenó que el expediente volviera a la magistrada a quien se le asignó
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Señaló que, en auto del 21 de febrero de 2022, se ordenó que el expediente volviera a la magistrada a quien se le asignó inicialmente, pero aún no se había resuelto de fondo; que tanto su apoderado como la Secretaría del Consejo de Medellín presentaron solicitudes de celeridad los días 25 y 28 de octubre de 2021 y tales escritos no fueron resueltos. Mediante auto de 19 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La magistrada que tiene a su cargo el conocimiento del caso hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en las instancias, agregó que el expediente retornó a su despacho el 31 de marzo de 2022, pues el magistrado a quien se le había pasado el proceso por ponencia derrotada, manifestó que estaba de acuerdo con el proyecto inicial. Adujo que contaba con un alto volumen de asuntos, con un promedio de 60 mensuales, además de los temas administrativos, tutelas, recursos de casación entre otros. Y Compartió la carpeta digital del expediente objeto de reparo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 3Radicación n.° 66434 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, aunque la parte accionante no señala, de manera expresa, qué pretende en esta acción constitucional, entiende la Sala que la misma radica en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resuelva el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo de primera instancia, pues considera que existe mora judicial por parte de dicha autoridad judicial. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-201, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa
de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios 4Radicación n.° 66434 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, 5Radicación n.° 66434 SCLAJPT-11 V.00 modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las
resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se puede establecer que el proceso está en turno para fallo, el cual deberá esperar la parte, lo que no conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.° 66434
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Finalmente, si bien no se desconoce la situación particular del accionante, esto es, que no tiene ingresos
justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.° 66434
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Finalmente, si bien no se desconoce la situación particular del accionante, esto es, que no tiene ingresos económicos y padece quebrantos de salud, lo cierto es que como ya se mencionó, debe esperar el turno correspondiente para que se resuelva la alzada. No obstante, conviene señalar que, según se verifica en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, en este asunto se presentaron solicitudes de impulso procesal el 28 de octubre de 2021 por el actor y el 25 del mismo mes y año por el Secretario del Consejo de Medellín, sin que se les hubiese dado respuesta por parte de la autoridad accionada, por lo que se le exhortará para que resuelva dichas peticiones de forma oportuna. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 7Radicación n.° 66434
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva las peticiones de 25 y 28 de octubre de 2021, hechas al interior del trámite objeto de cuestión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva las peticiones de 25 y 28 de octubre de 2021, hechas al interior del trámite objeto de cuestión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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