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CSJ - STL5558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5558-2024 Radicación n.° 107205 Acta nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formularon JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra WILSON YESID SUÁREZ MANRÍQUEZ en calidad de titular del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y en relación con el proceso ejecutivo laboral con radicación n°13001310500620060022202.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente acción de tutela con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales de «conformidad [con el] art 86 de la constitución y la ley (sic)».

En sustento de la protección deprecada manifestaron que, en auto de 23 de mayo de 2018, el juez Antonio José Chica Badel libró mandamientoRadicación n.° 107205 SCLAJPT-12 V.00 de pago a favor de cada uno de los aquí convocantes y ordenó el fraccionamiento del título 412070002009412 de 11 de diciembre de 2017, por valor de $87.561.770,01 en tres partes, así: Decisión que afirman, fue objeto de reposición y apelación y, el

fraccionamiento del título 412070002009412 de 11 de diciembre de 2017, por valor de $87.561.770,01 en tres partes, así: Decisión que afirman, fue objeto de reposición y apelación y, el Tribunal el 12 de febrero del 2021, confirmó lo «mal que hizo el juez». Y en auto posterior, de 1° de junio de 2018, ordenó la entrega a la sociedad Constructora Mar Caribe Ltda de la suma de «$ 58.133.196.44 como remanentes a su favor […]», 1 determinación que controvierten los convocantes al considerar que «el juez […] Antonio José Chica Badel embargo mal a la Constructora Mar Caribe en el 2018 pero dejo deducido que 8.240.701.41 eran como remanente a la sociedad demandada y el restante de 50 millones de pesos para nosotros los demandantes más nuestras condenas en derecho (sic)», con lo cual, en su criterio, incurrió en los «delitos de fraude y estafa procesal». Con fundamento en lo anterior, solicitan que: « Se declare o acuse a […] Wilson Yesid Suarez Manríquez de los delitos de fraude y estafa procesal y, como consecuencia se le ordene […] que en el término de 24 horas devuelva los 50 millones de pesos a una cuenta del banco agrario de Cartagena a nombre de nosotros los accionantes para que cuando se 1Archivo– EJECUT…455-570 pdf 2Radicación n.° 107205 SCLAJPT-12 V.00 resuelva el pago de nuestras acreencias laborales dicho dinero se ha devuelto a nosotros los accionantes (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 11 de

resuelva el pago de nuestras acreencias laborales dicho dinero se ha devuelto a nosotros los accionantes (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en auto de 11 de marzo, admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido.

Wilson Yesid Suárez Manrique, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, rindió el informe solicitado e indicó que «no se le adeudan sumas de dinero alguna a los tutelantes, pues como se ha reiterado en múltiples ocasiones, mediante auto del 01 de junio del 2018, se indicó las sumas reconocidas y posteriormente pagadas a los demandantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de fecha 12 de febrero del 2021, de manera íntegra sin condicionamiento alguno, contrario a lo manifestado por los accionantes en su escrito». Compartió el enlace digital del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: De entrada, la Sala descarta la procedencia de esta acción constitucional para lograr las pretensiones que textualmente formularon los accionantes, pues estas se contraen a la formulación de acusaciones por la presunta comisión de delitos que los actores insisten en endilgarle al titular del despacho judicial accionado, siendo que este tipo de actuaciones desbordan las competencias del juez

se contraen a la formulación de acusaciones por la presunta comisión de delitos que los actores insisten en endilgarle al titular del despacho judicial accionado, siendo que este tipo de actuaciones desbordan las competencias del juez constitucional, por ser del resorte exclusivo de las Fiscalías seccionales, según el caso. De otro lado, de la lectura de los hechos plasmados en el escrito de tutela se advierte que los actores insisten en que el juzgado accionado omitió entregarles 3Radicación n.° 107205 SCLAJPT-12 V.00 los depósitos judiciales que fueron consignados a órdenes del despacho por valor de cincuenta millones de pesos, con el fin de cumplir con el pago de las condenas impuestas a su favor al interior del proceso radicado No. 13001310500620060022200, y que en su lugar, el funcionario había devuelto esa suma al demandado a título de remanente, sin embargo, observa esta colegiatura que este punto ya se ha sido objeto de pronunciamiento en otras sentencias de tutela las cuales fueron aportadas por el juzgado accionado y que se citan a continuación: Es preciso aclarar que, al realizar la consulta de las anteriores acciones constitucionales en el portal de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se advierte que solo la tutela con radicado 13001-22-05-0002023-00104-00 fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante providencia del 30 de octubre de 2023. Accionante Accionado Radicado Fecha sentencia despacho.

2023-00104-00 fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante providencia del 30 de octubre de 2023. Accionante Accionado Radicado Fecha sentencia despacho. Precisó el juzgador que, de la consulta de las anteriores acciones constitucionales en el portal de consulta de procesos de la Corte Constitucional, sólo la radicada con el n° 13001220500020230010400 fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional en providencia de 30 de octubre de 2023, por lo que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada, cuando quiera que compartían las mismas partes, causa y cosa pedida con la que hoy nos ocupa.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 107205

SCLAJPT-12 V.00

Los accionantes impugnaron la decisión sosteniendo que, contrario a lo argüido por el Tribunal, no habían actuado de forma temeraria, porque era la «primera vez que se interponía [tutela] […] contra Wilson Yesid Suarez Manríquez […]», y las pretéritas tutelas fueron incoadas contra «el Juzgado 6 laboral de Cartagena mas no contra el Juez 6 laboral de Cartagena que es una persona mas no una entidad». De otra parte, expusieron que en la solicitud de amparo «no le solicitamos a su despacho que restableciera nuestro derecho solamente que ordene para que el dinero que fue devuelto a la empresa se ha devuelto al banco agrario». 5Radicación n.° 107205

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES

ordene para que el dinero que fue devuelto a la empresa se ha devuelto al banco agrario». 5Radicación n.° 107205

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por dos razones; la primera, porque las acusaciones que se dirige contra el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no eran procedentes a través de este mecanismo judicial y, la segunda, porque ha actuado de forma temeraria, tras advertir que «los actores insisten en que el juzgado accionado omitió entregarles los depósitos judiciales que fueron consignados a órdenes del despacho por valor de cincuenta millones de pesos».

Los convocantes, para refutar tales argumentos sostuvieron que es la «primera vez que se interpone tutela […] contra Wilson Yesid Suarez Manríquez […]», pues las anteriores acciones constitucionales las dirigieron contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, no contra su titular. Pues bien, desde ya se anticipa que tal argumento no es de recibo, por la potísima razón de que las decisiones judiciales que se adoptan al interior de los procesos son de los despachos, ya sean unipersonales (juzgados) o cuerpos colegiados (tribunales o cortes), de suerte tal que la legitimación en la causa por pasiva para controvertir sus providencias siempre recae en el despacho o colegiatura accionada, no en el titular que los preside, de ahí que, como en el caso bajo examen los convocantes dirigieron la acción

la causa por pasiva para controvertir sus providencias siempre recae en el despacho o colegiatura accionada, no en el titular que los preside, de ahí que, como en el caso bajo examen los convocantes dirigieron la acción exclusivamente contra Wilson Yesid Suárez Manríquez por los presuntos delitos de «fraude y estafa procesal», es claro que este mecanismo judicial no es el idóneo para hacer o elucidar esta clase acusaciones. Al respecto, importa resaltar que, si los convocantes estiman que existió alguna actuación irregular por parte de ese juzgador, tienen a su 6Radicación n.° 107205 SCLAJPT-12 V.00 alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho aspecto, esta Corporación ha expresado: […] es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016, STL12575-2019 y STC10900-2020). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la petición que elevaron en

cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito […] (CSJ STC14669-2016, STL12575-2019 y STC10900-2020). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la petición que elevaron en el libelo de acción, atinente a que no «le solicitamos a su despacho que restableciera nuestro derecho solamente que ordene para que el dinero que fue devuelto a la empresa se ha devuelto al banco agrario», viene al caso decir que igualmente resulta improcedente, puesto que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuya teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, 7Radicación n.° 107205 SCLAJPT-12 V.00 inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines

igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, 7Radicación n.° 107205 SCLAJPT-12 V.00 inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver ese reproche, por cuanto que, al consultar las pruebas allegadas al trámite tuitivo, no se evidencia que una petición en idéntico sentido haya sido elevada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena donde se adelantó el proceso ejecutivo hoy controvertido con radicación n°

evidencia que una petición en idéntico sentido haya sido elevada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena donde se adelantó el proceso ejecutivo hoy controvertido con radicación n° 13001310500620060022200/01, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, cuando el juez natural no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto o al menos así se infiere de los argumentos del juzgado en el término de traslado. 8Radicación n.° 107205

SCLAJPT-12 V.00

De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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