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CSJ - STL5559-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5559-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5559-2022 Radicación n.° 66430 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUSTAVO ADOLFO RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66430

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Expresó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, en fallo de 15 de octubre de 2015, ordenó a la empresa Transportes La Valeria y CÍA. SCA que lo reintegrara «a un cargo acorde a sus limitaciones físicas, junto con el pago de salarios»; determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016. Indicó que, según las decisiones anteriores y por «la protección constitucional reforzada por su estado de

Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 17 de noviembre de 2016. Indicó que, según las decisiones anteriores y por «la protección constitucional reforzada por su estado de invalidez», la demandada «debía reintegrarlo a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas, pero las veces que fue […] a reintegrarse lo pusieron en una tarea de oficios varios que consistía en pasar todo el día moviendo bultos de bolsas llenas de hojas y subiendo y bajando escaleras». Refirió que, posteriormente, promovió demanda en la que solicitó la ejecución de las sentencias, por lo que el despacho, en proveído de 17 de noviembre de 2016, ordenó librar mandamiento de pago; que, luego de un proceso «bastante largo», en providencia de 1° de junio de 2021, el juzgado declaró no probadas la excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución; por lo que la empresa de transportes apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, mediante auto de 17 de marzo de 2022, revocó parcialmente, por cuanto esta «ha venido cumpliendo con la obligación de hacer (reintegro del trabajador)». 2Radicación n.° 66430

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Sostuvo que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales, dado que «desconoció por completo, sin explicación alguna, el abundante material probatorio que daba cuenta de forma clara, explícita, reiterada

derechos fundamentales, dado que «desconoció por completo, sin explicación alguna, el abundante material probatorio que daba cuenta de forma clara, explícita, reiterada y repetitiva de todas las acciones positivas del […] accionante, tendientes a ser reintegrado a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 17 de marzo de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído «teniendo en cuenta las pruebas aportadas». Por auto de 18 de abril de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.° 66430

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De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros

conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el caso sub judice, la parte accionante cuestiona la providencia emitida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente la de primera instancia, por cuanto la sociedad ejecutada ha venido cumpliendo la obligación impuesta de reintegro. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el auto discutido. Revisada esa decisión, se tiene que el juez de segundo grado determinó como problema jurídico, si la demandada cumplió con las obligaciones derivadas de la sentencia que ordenó el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones sociales. 4Radicación n.° 66430

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A continuación, indicó que tal como el fallador de primera instancia lo afirmó, la empresa realizó todas las

prestaciones sociales. 4Radicación n.° 66430

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A continuación, indicó que tal como el fallador de primera instancia lo afirmó, la empresa realizó todas las gestiones «para procurar el reintegro del trabajador, sin embargo, el mismo no ha sido materializado», pues si bien la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 confirmada por esa Sala ordenó el reintegro del ejecutante «a otro cargo en que pueda desempeñarse de acuerdo con su limitación» , lo cierto es que «ambas partes deben cumplir con obligaciones a su cargo. Lo indicado tiene fundamento en que el empleador debe reintegrar al trabajador, pero este último debe asistir a la empresa a reintegrarse. Este acto está enmarcado como una obligación bilateral o reciproca (sic)». Dicha autoridad señaló que la insistencia del accionante era que la sociedad no lo reintegraría a un cargo acorde a sus problemas de salud, lo que no era cierto, ya que las pruebas aportadas al expediente «dan cuenta que la ejecutada ha intentado en múltiples ocasiones el reintegro», así: El primero de estos requerimientos de reincorporación fechado 29 de noviembre de 2016, reza lo siguiente: “Con el ánimo de acatar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le informo que debe presentarse a laborar a partir de la fecha de lunes a viernes de 7:30am a 05:00 pm, en labores de Oficios

Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le informo que debe presentarse a laborar a partir de la fecha de lunes a viernes de 7:30am a 05:00 pm, en labores de Oficios varios acordes con su restricción de salud”. Asimismo, se evidencia un cruce de correos electrónicos entre la empresa y el mandatario judicial del accionante, todos estos relacionados al reintegro de este último. Además, se observa que el actor le expone a la empresa las razones por las cuales no se ha reintegrado, leyéndose de la comunicación fechada 23 de diciembre de 2016, lo siguiente: “Por mis condición de salud no soy capaz de trabajar en las labores de servicios varios en las que me iban a ubicar, especialmente si me toca desplazarme a Caldas 5Radicación n.° 66430 SCLAJPT-11 V.00 pues yo vivo en Bello. Cuando ustedes me contrataron hace más de 10 años yo vivía en Caldas y tenía buena salud, ahora después del accidente he quedado con una salud muy limitada, que me permite realizar ciertas labores, pero que también se me limita más cuando me tengo que desplazar desde Bello a Caldas. Por eso les pido que por favor me ubiquen en un lugar en donde La Valeria opera que sea más cercano a mi casa o si es en Caldas que por favor me den espacios de descanso amplios o tal vez trabajar jornada parcial o que me permitan poco a poco ir encontrando una labor que pueda realizar en su empresa según mi capacidad”. De lo anterior, estableció que era evidente la voluntad

trabajar jornada parcial o que me permitan poco a poco ir encontrando una labor que pueda realizar en su empresa según mi capacidad”. De lo anterior, estableció que era evidente la voluntad de la empresa de reintegrar al trabajador y que sI en el eventual caso aquél se hubiera reintegrado y «se lograra demostrar que el cargo a este asignado no es el adecuado a los problemas de salud padecidos, el proceso ejecutivo es el mecanismo para ordenar un reintegro efectivo, conforme a lo ordenado en la sentencia»; no obstante, fue Gustavo Adolfo Restrepo quien, por decisión propia, resolvió no hacerlo señalando «una serie de excusas para evitar su reincorporación a la ejecutada, relacionadas con exámenes médicos, lugar donde se prestará el servicio y funciones a desempeñar». Razón por la que el tribunal determinó que como el fallo fue de 17 de noviembre de 2016, pero el requerimiento que se le hizo al actor era del 29 del mismo mes y año, la sociedad tenía la obligación de pagarle los conceptos laborales hasta ese último día y que si decidiera reintegrarse a la empresa, debía continuar con las obligaciones derivadas de la sentencia a partir del día que este se efectué. 6Radicación n.° 66430

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De ahí que, concluyó que la empresa ha venido cumpliendo con la obligación de hacer que se le impuso; sin embargo «la suma de $103.063.448 pagada el 14 de marzo de 2017 por esta no cubre la totalidad de las sumas de dinero

cumpliendo con la obligación de hacer que se le impuso; sin embargo «la suma de $103.063.448 pagada el 14 de marzo de 2017 por esta no cubre la totalidad de las sumas de dinero adeudadas al trabajador por conceptos laborales causados hasta el 29 de noviembre de 2016», por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y, una adecuada valoración de las pruebas aportadas. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos 7Radicación n.° 66430 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o

competentes, pues su objeto es la protección de derechos 7Radicación n.° 66430 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 66430

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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