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CSJ - STL5559-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5559-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL5559-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 Acta n.° 11

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que ESPERANZA ROJAS CORTÉS promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310501520220023600/01.

I. ANTECEDENTES

La actora promovió la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , mínimo vital , seguridad social y vida digna.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 2

De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones, Cesantía s y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S. A. – ACCAI, para que se declarara que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima de vejez a partir de l 1.° de diciembre de 2020, con trece mesadas , más los intereses moratorios y retroactivo causado; asimismo, solicitó que se declarara que

garantía mínima de vejez a partir de l 1.° de diciembre de 2020, con trece mesadas , más los intereses moratorios y retroactivo causado; asimismo, solicitó que se declarara que la demandada tiene la obligación de realizar las gestiones correspondientes ante « la […] EPSS CONVIDA y ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el objeto de lograr la emisión y pago del bono pensional que financie la pensión de garantía mínima».

Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida E. P. S. S. A. en liquidación, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca como litisconsortes necesarios.

Aduce que surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de noviembre de 2024 el juez resolvió:

[…]

PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA a realizar el traslado de los recursos equivalentes a las cotizaciones para pensión realizadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00

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por la señora demandante ESPERANZA ROJAS CORTÉS ante CAPRECUNDI por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre del año 1981 al 17 de octubre de 1983, con la correspondiente rentabilidad acumulada durante el respectivo

por la señora demandante ESPERANZA ROJAS CORTÉS ante CAPRECUNDI por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre del año 1981 al 17 de octubre de 1983, con la correspondiente rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pens ión de vejez informada por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta los salarios consignados en el reporte CETIL y con destino a la ADMINISTRADORA […] PROTECCIÓN S.A, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la dependencia que corresponda a realizar el traslado de los recursos equivalentes a las cotizaciones para pensión realizadas por la señora demandante ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo del año 1996 al 31 de diciembre del año 1996, con la rentabilidad acumulada y teniendo en cuenta el salario sobre el cual se efectuó dichas cotizaciones, todo lo anterior con destino a la ADMINISTRADORA […] PROTECCIÓN S.A, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA […] PROTECCIÓN S.A. a realizar el correspondiente trámite ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO tendiente a obtener la autorización y orden de pago de las sumas correspondientes para garantizar y/o tener acceso por parte de la señora ESPERANZA ROJAS CORTÉS a la garantía de pensión mínimo prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso en la parte motiva.

correspondientes para garantizar y/o tener acceso por parte de la señora ESPERANZA ROJAS CORTÉS a la garantía de pensión mínimo prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la dependencia que corresponda que proceda a autorizar el reconocimiento y pago de las sumas necesarias para lograr la garantía de la pensión mínima de la señora demandante ESPERANZA ROJAS CORTÉS a la AFP PROTECCION S.A., conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA […] PROTECCIÓN S.A al reconocimiento y pago a favor de la señora ESPERANZA ROJAS CORTÉS de la pensión de vejez por garantía mínima, establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de diciembre del año 2020 en trece (13) mesadas anuales, con una mesada inicial equivalente a un (01) SMLV para el año 2020 de $ 877.803 y con los respectivos reajustes que ha dispuesto el Gobierno Nacional […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00

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Agrega que La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual la autoridad judicial accionada concedió, así como el grado jurisdiccio nal de consulta a favor de las demandadas de «carácter público».

Expresa que el 2 de diciembre de 2024 el a quo remitió

anterior, el cual la autoridad judicial accionada concedió, así como el grado jurisdiccio nal de consulta a favor de las demandadas de «carácter público».

Expresa que el 2 de diciembre de 2024 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asunto que el 6 de ese mismo mes y año se asignó por reparto al magistrado ponente, quien en auto de 11 siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Indica que una vez surtido el trámite respectivo, el 3 de febrero de 2025 Convida E. P. S. S. A. en liquidación solicitó «la interrupción del proceso » hasta que se « reconozca personería al nuevo apoderado judicial », toda vez que el profesional en derecho designado para que representara sus intereses en el presente trámite falleció el 11 de enero de 2025; no obstante, el 23 de abril de 2025 la actora se opuso a la solicitud de la demandada.

Explica que el 6, 29 de octubre de 2025 y el 3 de febrero de 2026 solicitó impulso procesal; no obstante, a través de correo electrónico la autoridad judicial informó que evacua los asuntos en estricto orden cronológico de llegada.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que ha pasado un tiempo considerable sin que haya « desatado la segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 5

instancia, lo que está afectando [su] mínimo vital, [su] derecho a la seguridad social integral y vida digna, así como el derecho

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instancia, lo que está afectando [su] mínimo vital, [su] derecho a la seguridad social integral y vida digna, así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia », toda vez que -aducees una « persona de la tercera edad y en estado de vulnerabilidad, pues actualmente tengo sesenta y cinco (65) de edad».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a que se falle esta tutela, se resuelva la segunda instancia dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, radicado bajo el n.° 11001310501520220023601».

La acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2026, el 18 siguiente se asignó a este despacho y el 20 del mismo mes y año se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación, toda vez que «mientras que se conoció el proceso se respetaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 6

de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación, toda vez que «mientras que se conoció el proceso se respetaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 6

todos los derechos fundamentales de las partes, no se vislumbra que este despacho haya vulnerado derecho fundamental alguno».

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó enlace de acceso al expediente, realizó un recuento d elas actuaciones surtidas e informó que «será programado para proferir decisión de segunda instancia el día 30 de abril de 2026, proyecto de sentencia de segundo grado que se encuentra rotando para el conocimiento y aprobación de los Magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación».

Protección S. A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó denegar el amparo invocado, con fundamento en que « no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Esperanza Rojas Cortés, pues no tiene injerencia alguna mi representada en la toma de decisiones por parte de la Sala Laboral Tribunal Su perior de Cali».

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 7

fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 7

fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objeti vamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 8

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito

presente queja constitucional.

Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 12 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente.

2. Inconforme con la decisión anterior , La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público promovió recurso de apelación.

3. El 2 de diciembre de 2024 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , con ocasión al recurso de apelación que formuló La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de este.

4. El 6 de diciembre de 2024 se asignó por reparto al magistrado ponente, quien en auto de 11 siguiente admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00

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4. El 3 de febrero de 2025 Convida E. P. S. S. A. en liquidación solicitó « la interrupció n del proceso » hasta que se « reconozca personería al nuevo apoderado judicial».

5. El 23 de abril de 2025 la actora se opuso a la solicitud de la demandada.

6. El 6 y 29 de octubre de 2025, así como el 3 de febrero de 2026 solicitó impulso procesal; no obstante, a través de correo electrónico la autoridad judicial informó que

de la demandada.

6. El 6 y 29 de octubre de 2025, así como el 3 de febrero de 2026 solicitó impulso procesal; no obstante, a través de correo electrónico la autoridad judicial informó que evacua los asuntos en estricto orden cronológico de llegada.

En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha adoptada la decisión de fondo correspondiente, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Esto, máxime que hay una solicitud de interrupción del proceso respecto de la cual la autoridad convocada deberá pronunciarse en la oportunidad respectiva.

Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del d espacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00 10

consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por último, si bien el accionante aduce que tiene una avanzada edad, esta circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional de la tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata ; sin embargo, es importante

avanzada edad, esta circunstancia por sí sola no justifica la intervención excepcional de la tutela, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que requiera protección inmediata ; sin embargo, es importante destacar que tal situación puede plantearla ante el juez natural, a efectos de que esta determine si es posible impartirle prelación a su asunto.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00764-00

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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