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CSJ - STL556-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL556-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL556-2023 Radicación n.°69534 Acta 7 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ZUCCARDI VERGARA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO (SUCRE) , trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Montería (Córdoba) y a las partes e intervinientes al interior del proceso que originó la presente acción.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°69534

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Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Marly Villadiego Pontón promovió demanda de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas de su menor hija en contra del padre de la menor aquí accionante. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia Sincelejo (Sucre), aparentemente, porque en el libelo de la demanda se indicó que ese era el municipio en el que la menor residía. No obstante,

menor aquí accionante. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia Sincelejo (Sucre), aparentemente, porque en el libelo de la demanda se indicó que ese era el municipio en el que la menor residía. No obstante, por auto de 11 de noviembre de 2021, el Juzgado remitió la demanda a los Juzgados de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), con fundamento en que la menor estudiaba en esta última ciudad, de acuerdo con el certificado expedido el 21 de septiembre de 2021 por el Colegio Vallegrande. En virtud de lo anterior, el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Montería (Córdoba) que, mediante auto de 22 de marzo de 2022, rechazó la demanda con sustento en que por la especialidad del proceso su conocimiento le correspondía en forma privativa al juez de aquel lugar donde residía la menor. Por proveído de 19 de abril siguiente, el mismo juzgador declaró la ilegalidad del rechazo, así como de la remisión del expediente a los jueces de Montería y suscitó el conflicto negativo de competencia. Por lo anterior, el expediente fue enviado a la homóloga Sala Civil para que resolviera el conflicto de competencia. Mediante auto de 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo era el competente 2Radicación n.°69534 SCLAJPT-11 V.00 para asumir el conocimiento del proceso de marras, decisión notificada en la misma data. El accionante indicó que la homóloga Sala Civil violó el debido

2Radicación n.°69534 SCLAJPT-11 V.00 para asumir el conocimiento del proceso de marras, decisión notificada en la misma data. El accionante indicó que la homóloga Sala Civil violó el debido proceso al resolver el conflicto de competencia, por cuanto, « no tuvo en cuenta que la menor residía forzada por su madre con el ejercicio arbitrario de a custodia, que la retuvo en Sincelejo, siendo que la ciudad de Montería es su lugar de residencia, lugar donde reside su padre quien tiene la custodia legalmente». Agregó que en la providencia en la que se resolvió el conflicto de competencia se indicó: La accionante radicó la demanda en Sincelejo, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: «en virtud a que la menor [...] reside actualmente en la ciudad de Sincelejo (art 28 numeral segundo CGP). Sin embargo, indicó que la anterior afirmación textual no figuró en el cuerpo de la demanda. De igual manera, censuró el auto de 20 de enero de 2023, que negó la solicitud de nulidad, al respecto indicó: El vicio de nulidad se produce en el auto que niega el recurso de reposición, porque en el adiciona el auto admisorio de la demanda después de quedar ejecutoriado, actuación contraria al procedimiento establecido en el artículo 287 del CGP. Obsérvese que en el auto del 20 de octubre de 2022, en la parte resolutiva, en su ordinal segundo decide la juez no reponer el auto del 17 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, es decir, en ese momento quedó ejecutoriado el auto recurrido y posteriormente, en su ordinal

resolutiva, en su ordinal segundo decide la juez no reponer el auto del 17 de agosto de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, es decir, en ese momento quedó ejecutoriado el auto recurrido y posteriormente, en su ordinal tercero, decide la juez adicionar el auto del 17 de agosto de 2022, lo que no procedía, porque esta adición debió hacerse antes de que el auto recurrido quedara en firme y dar nuevamente traslado para que el demandado pudiese recurrirlo. 3Radicación n.°69534

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Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene, « la nulidad de la providencia dictada por la magistrada […] fechada en mayo 25 de 2022 y en su reemplazo proveer que la competencia territorial corresponde a los juzgados de familia de Montería y la nulidad del auto admisorio de la demanda fechado el 17 de agosto de 2022 […] y todas las actuaciones posteriores […]. Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, remitir el expediente al reparto de los juzgados de familia de Montería y compulsar copia a la fiscalía para que se investigue la conducta fraudulenta y el ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la demandante […]. Por auto de 16 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería hizo un

accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho, destacó que por auto de 16 de junio de 2022 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Homóloga Sala Civil, que determinó que la competencia para conocer el asunto objeto de litis era del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), por lo que indicó que los derechos invocados por el accionante no fueron vulnerados y, finalmente, pidió negar la presente acción. Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación indicó que procedió con apego a la ley, a la Constitución y que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 4Radicación n.°69534

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.°69534

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Al descender al caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad del accionante se contrae a dos providencias: la primera, el auto AC2159-2022, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el

Al descender al caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad del accionante se contrae a dos providencias: la primera, el auto AC2159-2022, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró que la competencia para conocer del proceso de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas era del Juzgado Segundo de Familia y, la segunda, el auto de 20 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) que negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. En relación con el proveído AC2159-2022 de 25 de mayo de 2022, notificado en la misma data, basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, desde la decisión judicial proferida al interior del conflicto de competencia con radicado 2022-01338, que fue notificada el 25 de mayo de 2022, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (15 de febrero de 2023), transcurrieron sin justificación alguna, más de ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial de (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, que por vía jurisprudencial se ha definido. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento.

inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.°69534 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de la reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. Ahora bien, en cuanto hace al auto del pasado 20 de enero, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) negó la nulidad presentada por el demandado, se anticipa, no le asiste razón a la accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, como se pasa a explicar. En lo que interesa a la presente acción constitucional, se observa que el juez unipersonal empezó por señalar las nulidades procesales que

se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, como se pasa a explicar. En lo que interesa a la presente acción constitucional, se observa que el juez unipersonal empezó por señalar las nulidades procesales que establece el artículo 133 del Código General del Proceso, así como la oportunidad, requisitos y trámite para proponerlas, luego, precisó que la nulidad invocada por el demandado correspondía a la prevista en el numeral 8° del artículo atrás citado que señala: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de 7Radicación n.°69534 SCLAJPT-11 V.00 pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]. El demandado argumentó que el auto de 20 de octubre de 2022 adolecía de nulidad, porque no se realizó en debida forma la notificación

saneado en la forma establecida en este código […]. El demandado argumentó que el auto de 20 de octubre de 2022 adolecía de nulidad, porque no se realizó en debida forma la notificación de dicho proveído. Con ese fundamento normativo y fáctico, el juzgado señaló que la causal suplicada se configura cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago, en ese sentido, advirtió que el auto de 20 de octubre de 2022, respecto del cual recayó la solicitud, resolvió un recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda. De igual manera, indicó que el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 ibídem era claro en señalar que si se ha dejado de notificar una providencia, el defecto se subsana practicando la notificación omitida, por lo que, si bien para el caso de marras, en efecto, existió «un error en el cargue de la providencia de fecha 20 de octubre de 2022 en la plataforma TYBA, lo que afectó su publicidad, lo cierto es que el 30 de noviembre de 2022, se surtió la notificación de la providencia, como quiera que se le remitió a la parte demandada por correo electrónico, garantizándose los principios de publicidad y transparencia y sus derechos de defensa y contradicción». Agregó que la providencia anterior que resolvió un recurso de reposición no era susceptible de ser controvertido nuevamente, conforme al artículo 318 del CGP, en esa medida denegó el decreto de la nulidad

Agregó que la providencia anterior que resolvió un recurso de reposición no era susceptible de ser controvertido nuevamente, conforme al artículo 318 del CGP, en esa medida denegó el decreto de la nulidad impetrada. 8Radicación n.°69534

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Juzgado para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y el análisis de las normas sustanciales que regían la situación. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del juez o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que se remita copia

referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que se remita copia a la Fiscalía para que se investigue la «conducta fraudulenta y el ejercicio arbitrario de la custodia por parte de la demandante […] , ésta devine improcedente, pues, si el accionante considera que se configuró la comisión de algún delito, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades judiciales competentes mediante el trámite idóneo y con el material probatorio que soporte su acusación. 9Radicación n.°69534

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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.°69534

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.°69534

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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