CSJ - STL5560-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5560-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5560-2022 Radicación n.° 66460 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JHON EDGARD VALENCIA PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a las demás partes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social, junto con elRadicación n.° 66460
SCLAJPT-11 V.00 principio de doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que contaba con 43 años de edad, que nació con una discapacidad mental leve, «esquizofrenia paranoide e hipoxia neonatal» y, por ello, dependía de su madre, quien falleció el 18 de enero de 2018; añadió que, a pesar de que trató de trabajar, por su condición mental, sufría de
e hipoxia neonatal» y, por ello, dependía de su madre, quien falleció el 18 de enero de 2018; añadió que, a pesar de que trató de trabajar, por su condición mental, sufría de episodios de ansiedad, agresividad e irritabilidad que le impedía ejercer alguna actividad. Que solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional la cual le fue negada, por lo que presentó proceso ordinario laboral con el fin de acceder a tal derecho y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2022, accedió a lo pretendido, providencia que fue objeto de apelación por parte de la entidad allí demandada. El 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó la determinación de primer grado y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario y que el colegiado fundamentó su fallo en razones diferentes a los argumentos apelados, toda vez que se refirió a la dependencia económica sin que ello haya sido motivo alguno de disentimiento de la parte pasiva. 2Radicación n.° 66460
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En ese sentido, expuso que al sustentar la providencia en razones que no fueron objeto de apelación, se violó el principio de «non reformatio in pejus, como lo expuso el Consejo de Estado».
En ese sentido, expuso que al sustentar la providencia en razones que no fueron objeto de apelación, se violó el principio de «non reformatio in pejus, como lo expuso el Consejo de Estado». Añadió que el juez plural le vulneró sus derechos por cuanto se encontraba en una condición de debilidad manifiesta, al padecer de una enfermedad mental desde el momento de su nacimiento. Expresó que se cumplía con el requisito de inmediatez y de residualidad, pues a pesar de que podía «acudir al recurso extraordinario de casación, este dada su complejidad es demasiado oneroso para este y la congestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la solución a dicho asunto tardaría varios largos años, cosa que (…) agravaría las precarias condiciones actuales de vida». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de 31 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y emita una nueva, en la que se respeten sus garantías. Mediante proveído de 20 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66460
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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los
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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la decisión de 31 de marzo de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la de 16 de febrero hogaño proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad para, en su lugar, negar el reconocimiento del derecho pensional pretendido. 4Radicación n.° 66460
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De entrada, advierte la Sala que, al revisar el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que el 6 y
pretendido. 4Radicación n.° 66460
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De entrada, advierte la Sala que, al revisar el sistema de consulta siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que el 6 y 7 de abril de 2022, ante el tribunal cuestionado, la parte demandante allegó memoriales en los que interpuso el recurso extraordinario de casación. En ese orden, es improcedente la presente acción constitucional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en trámite el mencionado remedio impugnativo; mecanismo idóneo para resolver las discrepancias que por este medio pregona el actor, razón por la cual nos encontramos frente a una queja prematura. Así las cosas, conviene precisar que debe el promotor exponer los reparos ante la autoridad pertinente, teniendo en cuenta que se presentó el citado medio de defensa y esperar a que en esa sede se resuelva el asunto, máxime que no se probó algún perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 5Radicación n.° 66460
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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