CSJ - STL5561-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5561-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5561-2022 Radicación n.° 66416 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HEBERTO ANTONIO GÓMEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humanaRadicación n.° 66416
SCLAJPT-11 V.00 y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, dictó sentencia a su favor. Afirmó que la parte pasiva apeló la anterior decisión, proceso que fue enviado, el 18 de diciembre de 2019, al
Laboral del Circuito de Cali y que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, dictó sentencia a su favor. Afirmó que la parte pasiva apeló la anterior decisión, proceso que fue enviado, el 18 de diciembre de 2019, al tribunal fustigado; que, el 17 de septiembre de 2021, solicitó impulso procesal con el fin de que se emitiera sentencia de segunda instancia y, el 4 de febrero hogaño, la reiteró, sin que obtuviera respuesta alguna. Indicó que se le vulneraron sus garantías, pues no se resolvió la instancia respectiva, pasando un tiempo largo, lo cual le afectó, toda vez que es una persona de 69 años y necesitaba de dicho derecho para subsistir, pues vivía de la caridad. Así las cosas, pidió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir fallo de segunda instancia. Mediante proveído de 18 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 2Radicación n.° 66416 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que la regla general de esa autoridad era estudiar los procesos en orden cronológico, que tenían más de 800 trámites para decidir de fondo, además de los asuntos procesales para impartir; añadió que en cuanto a las solicitudes de impulso procesal de 17 de septiembre de 2021
de 800 trámites para decidir de fondo, además de los asuntos procesales para impartir; añadió que en cuanto a las solicitudes de impulso procesal de 17 de septiembre de 2021 y 4 de febrero de 2022 fueron contestadas el 20 de octubre de 2021 y el mismo 4 de febrero de 2022, vía correo electrónico, sin que existiera actuación irregular. Se opuso a las pretensiones invocadas y pidió que se declarara improcedente la acción. Por su parte, Colpensiones pidió que fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se denunciaba actuación alguna de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa
3Radicación n.° 66416 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, dada la demora en la resolución del recurso de apelación.
En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, dada la demora en la resolución del recurso de apelación. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 66416
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Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los
otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio 5Radicación n.° 66416 SCLAJPT-11 V.00 preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto,
competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada; además que, el tribunal denunciado contestó en donde señaló que tenía una carga alta, con más de 800 procesos para tramitar, situación que hace ver que no existe una demora injustificada. Igualmente, frente a las peticiones de impulso procesal realizadas por el recurrente el 17 de septiembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022, aportó las contestaciones que hizo vía electrónica de las mismas, en las que le expuso la carga laboral que se tenía, como también explicó las suspensiones de términos dadas por la pandemia, que afectaban el tiempo para resolver los asuntos, sin que exista omisión alguna en ese sentido. 6Radicación n.° 66416
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Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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