CSJ - STL5562-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5562-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5562-2022 Radicación n.° 66378 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de CARLOS MARTÍN HENAO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a PETROTECH DE COLOMBIA S.A.S. , a ECOPETROL S.A. , a la COMPAÑÍA
DE SEGUROS PREVISORA S.A. y a la SECRETARÍA DE
LA CORPORACIÓN TUTELADA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,Radicación n.° 66378
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. y Petrotech de Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral
accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A. y Petrotech de Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, producto de ello, se les condenara al pago de las correspondientes acreencias laborales. El mencionado proceso fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 17 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones incoadas, por lo que condenó a la pasiva y absolvió y desvinculó a la compañía de seguros Previsora S.A. , llamada en garantía. Que, al no estar de acuerdo con lo anterior, ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, revocó la providencia de primera instancia. El quejoso dijo que desde el 1.º de diciembre de 2021 revisó la página de la Rama Judicial «sin evidenciarse por estados», la publicación de la providencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 66378
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El actor aseguró que, el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la autoridad accionada copia de los alegatos de la parte demandada «esto con el fin de conocer el expediente y verificar la sentencia publicada y así ratificar los medios por las cuales el Honorable Tribunal requirió a la parte demandante o a la suscrita para NOTIFICAR LA SENTENCIA
parte demandada «esto con el fin de conocer el expediente y verificar la sentencia publicada y así ratificar los medios por las cuales el Honorable Tribunal requirió a la parte demandante o a la suscrita para NOTIFICAR LA SENTENCIA DE NOVIEMBRE 30 DE 2021, por los medios idóneos. Sin embargo, el Honorable magistrado y su despacho guard ó silencio al respecto». El tutelante expuso que la mencionada solicitud se reiteró a través de sendos memoriales presentados el 10 de enero de 2022 y el 3 de febrero del mismo año, frente a lo cual una escribiente nominada de la Secretaría del tribunal accionado, el 7 de ese mismo mes y año, le informó que «se me remitía el expediente digital; sin embargo, aclaró que este sería remitido al juzgado de origen el mismo día, [pero] el link remitido, no fue enviado de la mejor manera o forma», situación que fue informada. El petente anotó que «no se conocía la autonomía del juez sino hasta el 07 de febrero de 2022, fecha en la que remitió el enlace para visualizar el fallo, no sin antes aclarar que como parte en el proceso NUNCA SE HA ACCEDIDO AL
EXPEDIENTE DIGITAL».
Por lo anterior, el 10 de febrero de 2022, Carlos Martín Henao radicó incidente de nulidad por el presunto mal enteramiento del fallo de segunda instancia, publicado 3Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 mediante edicto el «11 de enero de 2022» , el cual negó el ad quem, mediante auto del 28 de marzo hogaño.
3Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 mediante edicto el «11 de enero de 2022» , el cual negó el ad quem, mediante auto del 28 de marzo hogaño. El actor aseguró que se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que «desde la fecha del fallo a su publicación habría una nulidad procesal (…)», por la indebida notificación del mismo. Corolario de lo anterior, Carlos Martín Henao pretendió la protección de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad procesal, por no ser enterado, de manera idónea, de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 dictada por el colegiado enjuiciado. Finalmente, pidió que se ordenara a la corporación tutelada enviar el link del expediente digital, para así conocer de fondo cada una de las etapas procesales desarrolladas en el mismo. Mediante auto del 20 de abril de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
4Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto
4Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto el proceso objeto de estudio constitucional, pues, a su juicio, no se le notificó en debida forma la sentencia del 30 de noviembre de 2021 dictada por el colegiado enjuiciado. Así mismo, pide que se ordene a la corporación tutelada enviar el link del expediente digital, para así conocer de fondo cada una de las etapas procesales desarrolladas en el mismo. Pues bien, cabe resaltar que el petente presentó ante el ad quem un incidente de nulidad por las razones que expuso en este trámite de amparo, petición que fue resuelta de
cada una de las etapas procesales desarrolladas en el mismo. Pues bien, cabe resaltar que el petente presentó ante el ad quem un incidente de nulidad por las razones que expuso en este trámite de amparo, petición que fue resuelta de 5Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 manera negativa por la corporación enjuiciada, a través de proveído del 28 de marzo de 2022, por lo tanto, se estudiará de fondo dicha decisión, al cumplirse los requisitos de procedibilidad de esta acción En efecto, el colegiado, inicialmente, trajo a colación el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, que dispuso diversas medidas encaminadas a agilizar los procesos judiciales, para apuntalar que: Para la Sala es clara la norma aludida, en cuanto a que la sentencia que resuelve el recurso de apelación, es escrita -salvo que se decreten pruebasno obstante, dicha normatividad no determinó la forma concreta como debía ser notificada la sentencia; circunstancia que no deviene en un vacío legislativo, pues de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (AL2550-2021), la normativa laboral vigente resulta suficiente para establecer, que la notificación procedente en caso de una sentencia, es el edicto. Así las cosas, para la autoridad de segundo grado, era claro que la forma de dar por enterada su decisión no podía ser otra distinta al edicto, por lo que estimó que la apoderada judicial de la parte actora debió estar al tanto de cada una de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso; para
claro que la forma de dar por enterada su decisión no podía ser otra distinta al edicto, por lo que estimó que la apoderada judicial de la parte actora debió estar al tanto de cada una de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso; para ello, recordó que «el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala que es deber del abogado, “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales». Ahora, en lo que tuvo que ver con la queja presentada por la abogada del demandante, en donde señaló que no fueron atendidos los memoriales presentados el 13 de diciembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 3 de febrero del mismo año, en los que pidió «acceso a los alegatos de su 6Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 contraparte y el auto – se entiende el que ordenó correr traslado a la partes», el tribunal dijo que: Debe tenerse en cuenta, que la situación narrada no reviste la entidad tal para configurar la nulidad impetrada, pues no se encuentra enlistada en el artículo 133 del C.G.P., por el contrario, si una parte no remiti los correspondientes alegatos a laó́ contraparte, únicamente se trata de una irregularidad que puede ser subsanada conforme las voces del parágrafo de dicha normatividad que señala expresamente “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, pues lo que s í genera eventualmente una nulidad es
normatividad que señala expresamente “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, pues lo que s í genera eventualmente una nulidad es que la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch ó alegatos de conclusión, pero no de forma alguna la falta de comunicación de estos a la contraparte (numeral 7 del artículo 133 del C.G.P.). Y, también, señaló que: Las dos últimas peticiones aludidas, son posteriores a la notificación de la sentencia, lo que acaeció el 11 de enero de 2022 a través de edicto; y no sobra recordar que este Despacho en consideración al principio de publicidad, mediante el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes del 21 de julio de 2021, previno a las partes, sobre la obligatoriedad de atender lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso en concordancia con lo expuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, esto es, enviar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a la contraparte. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la parte actora, y en consecuencia se negará. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado
y en consecuencia se negará. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los 7Radicación n.° 66378 SCLAJPT-11 V.00 principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, respecto a la solicitud de que se ordene a la corporación tutelada enviar el link del expediente digital, la misma la debe hacer ante la autoridad competente. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 8Radicación n.° 66378
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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