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CSJ - STL5562-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5562-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5562-2024 Radicación n.°106995 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DISTRISAES S.A.S. (ZOMAC) contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°106995

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.°2021 00319, promovido por Ingeniería y Gestiones de Colombia S.A.S. contra Distrisaes S.A.S. (Zomac), aquí accionante, para obtener el pago de 16 facturas de venta por la suma total de $196.337.844 de pesos, por la prestación de servicios de

(Zomac), aquí accionante, para obtener el pago de 16 facturas de venta por la suma total de $196.337.844 de pesos, por la prestación de servicios de carga, descarga y transporte, que la primera le prestó a la última. A través de sentencia anticipada de 17 de mayo de 2023 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución al declarar no probadas las excepciones de mérito que formuló la gestora, a saber: i) « inexigibilidad de las obligaciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación de las facturas soporte de la acción» y ii) pago por compensación. Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal confirmó por auto de 14 de diciembre de 2023. La accionante acusó las decisiones referidas de defecto fáctico , porque al interior del proceso no se demostró que la ejecutante cumplió las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito, para así entenderse la exigibilidad del cobro de las facturas electrónicas. Insistió en que no obró prueba de « la constancia de prestación de los servicios». Para sustentar su reparo, señaló el desconocimiento del «precedente judicial» de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, contenido en 2Radicación n.°106995 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela STC11618-23, sobre asunto de connotaciones similares a los de la contienda de marras, habida cuenta de que, « tratándose de Facturas Electrónicas, de todas formas, debía verificar la existencia o no de la constancia de la prestación del servicio(ya fuere con la

a los de la contienda de marras, habida cuenta de que, « tratándose de Facturas Electrónicas, de todas formas, debía verificar la existencia o no de la constancia de la prestación del servicio(ya fuere con la inscripción en RADIAN u otra probanza), momento a partir del cual podía contarse el término para la aceptación tácita de los instrumentos [sic]». Agregó que tampoco se comprobó su aceptación «expresa ni tácita» de las facturas electrónicas exigida por el Decreto 1154 de 2020, y que las convocadas entendieron « una suerte de aceptación o confesión » de su parte, relacionado con que la ejecutante sí cumplió con sus obligaciones contractuales, para así hacerla merecedora de la ejecución que prosperó a su favor. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efectos las providencias de 17 de mayo y 14 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de febrero de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad del auto censurado y puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicación n.°106995

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe sucinto, claro y concreto de las actuaciones surtidas al interior del

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El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe rindió un informe sucinto, claro y concreto de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo censurado y predicó la improcedencia del amparo, tras señalar que lo que en realidad se buscó fue una tercera instancia « para reabrir un asunto ya decidido». La Sala de primer grado, por sentencia de 6 de marzo de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que la petente le endilgó.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reproches.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine la promotora pretende que se dejen sin efectos los proveídos de 17 de mayo y 14 de diciembre de 2023, proferidos por los juzgadores de primera y segunda instancia, respectivamente, al considerar que quedaron afectadas por defecto fáctico y sustantivo, pero en esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que cerró el debate.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.°106995

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Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías

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Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues revisada la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado se sustentó en la normatividad vigente aplicable al asunto controvertido y a la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, en materia de cobro ejecutivo de facturas electrónicas, en contraste con el material probatorio allegado al proceso. Ciertamente, el Tribunal inició por desestimar lo alegado por la ejecutada, aquí promotora, concerniente con que las facturas objeto de ejecución carecieron de su aceptación tácita, exigida por el Decreto 1154 de 2020, al explicar que « la “constancia” de que operó la “aceptación tácita” en la factura electrónica, a la que hace referencia la citada norma, según el reciente pronunciamiento jurisprudencial, sólo se tornaría necesaria en caso de que “el emisor o facturador electrónico” pretenda endosarla, comoquiera que tal registro en el RADIAN no es un requisito sustancial para constituir el título valor, sino una condición para su circulación», presupuesto que no resultaba aplicable al asunto, porque las facturas electrónicas ejecutadas no fueron objeto de endoso, sino que, por

el contrario, quien pretendió su cobro forzoso fue su mismo creador. Para sustentar tal reflexión, citó la sentencia de tutela STC1161823, dictada por la Sala Civil de esta Corte, que en esta oportunidad aqueja la tutelante, en la que se determinó que la inscripción de la factura electrónica de venta en el RADIAN no es una exigencia para la formación de las facturas como título valor, sino para su circulación, situación que, en definitiva, no sucedió en el coercitivo cuestionado, tal y como lo señaló el fallador plural, quien después concluyó que: Por lo demás, el recurrente no señaló en concreto que otro requisito de las facturas dejó de ser atendido, ni cuestionó la creación y entrega de las mismas, 5Radicación n.°106995 SCLAJPT-12 V.00 realizada mediante correo electrónico los días 5 de febrero 2021, 5 de agosto de 2021, 17 de agosto de 2021, 30 de agosto de 2021, 20 de septiembre de 2021 y 8 de octubre de 2021, sin que en su oportunidad fueran objetadas. Después, el Tribunal estudió el reproche de la ejecutada relativo con el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la ejecutante y cómo tal supuesto afectaba la exigibilidad de las aludidas facturas, para concluir que por expresa disposición del artículo 167 del CGP y de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, era a la accionante, allá ejecutada, a quien le correspondía « traer a este juicio elementos probatorios suficientes que permitieran llegar a esa conclusión», carga probatoria que no aconteció.

Así se lee del auto criticado:

la accionante, allá ejecutada, a quien le correspondía « traer a este juicio elementos probatorios suficientes que permitieran llegar a esa conclusión», carga probatoria que no aconteció.

Así se lee del auto criticado: Sin embargo, más allá de que la ejecutada allegó diferentes documentos que dan cuenta de las reclamaciones efectuadas ante la sociedad INGECOL S.A.S. por la tardanza en la devolución de distintos contenedores y las respuestas efectuadas por ésta, no acreditó cuáles fueron esas demoras y la incidencia que tendrían en la determinación del precio cobrado en las facturas electrónicas arrimadas con la demanda.

De hecho, el recurrente en parte alguna de sus excepciones desconoció que la sociedad ejecutante le prestó el servicio de “descargue, transporte y puesta en bodega” cuyo pago ahora se persigue, a efecto de indagar si pudo haber existido algún fenómeno que impidiera continuar la ejecución de los referidos títulos valores. (Negrillas de esta Sala) Luego, se remitió a la sustentación de las excepciones que hubiere realizado la gestora y entendió razonadamente que « la parte ejecutada dejo ver que el “costo total de la operación”, esto es, la suma de $196’337.844, es el que se deriva del “acuerdo comercial” por el desarrollo de las actividades a las que la sociedad ejecutante se obligó », reflexión respetable, juiciosa y coherente del fallador plural, muy a pesar de que la promotora la hubiere tildado de arbitraria, y cuya modificación 6Radicación n.°106995

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reflexión respetable, juiciosa y coherente del fallador plural, muy a pesar de que la promotora la hubiere tildado de arbitraria, y cuya modificación 6Radicación n.°106995 SCLAJPT-12 V.00 vía tutela implicaría el desconocimiento injustificado de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Y, remitiéndose a la literalidad del contrato de prestación de servicios, genitor de las obligaciones de las facturas cobradas, finalizó por decir que: Tampoco hay prueba en el expediente de que la supuesta demora en devolver los contenedores haya sido atribuible a INGECOL S.A.S., ni de los pagos que DISTRISAES S.A.S. dijo realizar a la firma BLU LOGISTICS COLOMBIA S.A.S. con ocasión de esa circunstancia, de donde se sigue que los hechos alegados en la defensa no aparecen verificados y, por lo mismo, no había mérito para apartarse del tenor literal de los títulos sometidos a recaudo. En particular, debe mencionarse que en el “acuerdo comercial” celebrado por las partes el 23 de abril de 2021, se acordó lo siguiente: “Se garantiza el retiro de 8 contenedores diarios del puerto y vaciado de 6 contenedores en bodega. Dado los costes que se pueden generar en puerto por almacenaje, se conviene como finalidad el retiro de 15 contenedores en 24 horas. En caso dado de no cumplirse el número de contenedores garantizados por día para retiro y vaciado, los extra-costos que puedan generarse serán cargados a INGECOL. Este punto se evaluará y se llegará a un acuerdo entre las partes ya que pueden existir factores externos a nosotros que afecten el

por día para retiro y vaciado, los extra-costos que puedan generarse serán cargados a INGECOL. Este punto se evaluará y se llegará a un acuerdo entre las partes ya que pueden existir factores externos a nosotros que afecten el cumplimiento de esto. En caso de presentarse eventos por terceros este se comunicará de inmediato y deberá resolverse de la manera más rápida posible.” Sin embargo, no hay evidencia de que la demandante haya aceptado la responsabilidad que DISTRISAES S.A.S. le achaca por la referida demora en devolver los contenedores, ni se probó la existencia de un “arreglo entre las partes”, de modo que no podría decirse que existe una obligación de resarcimiento a favor de la demandada por valor de $175’415.352, porque ni ello ha sido admitido por INGECOL S.A.S., ni ha sido declarado judicialmente a través de una sentencia ejecutoriada. (Negrillas de esta Sala) Entonces, de lo reseñado, mal reclamó la gestora en cuanto a que no obró prueba de «la constancia de prestación de los servicios», cuando era a ésta a quien le competía demostrarlo en el coercitivo cuestionado. 7Radicación n.°106995

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En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de

y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°106995

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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