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CSJ - STL5563-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5563-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5563-2020 Radicación n.° 60208 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60208

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora

inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que denegó las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 16 de enero de 2018. La convocante aduce que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Magistratura que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 15 de junio de 2019. 2Radicación n.° 60208

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Sostiene que el 22 de julio de la presente anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desatendió la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. La accionante manifiesta que si bien no ha agotado el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en

regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. La accionante manifiesta que si bien no ha agotado el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en sentencia CSJ STL3202-2020 se concluyó que cuando en sede de tutela se verifica la rebeldía infundada del fallador contra la jurisprudencia consolidada de la Corte, es dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, refiere que fue diagnosticada con «tumor maligno de la mama», razón por la cual se encuentra en un delicado estado de salud, que está próxima a cumplir los requisitos para pensionarse y aunado a ello es la encargada del sustento económico de su familia. En esa medida, asegura que de no concederse el presente mecanismo se podría consumar un daño irremediable. En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 3Radicación n.° 60208 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional.

se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-003-2017-00410-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la 4Radicación n.° 60208 SCLAJPT-11 V.00 accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira informa que el expediente del proceso que se censura se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad «desatándose la segunda instancia».

derechos que considera vulnerados. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira informa que el expediente del proceso que se censura se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad «desatándose la segunda instancia». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. El accionante allega copia de la decisión de segundo grado que censura, así como del acta de la audiencia proferida por el a quo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 60208

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia que absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el 22 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el 6Radicación n.° 60208

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Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo

no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que pese a que la actora indica que fue diagnosticada con un «tumor maligno de la mama» aunado a que es la encargada del sustento económico de su familia, y por ello, considera que se podría consumar un daño irremediable, lo cierto es que pude acudir 7Radicación n.° 60208 SCLAJPT-11 V.00 ante el juez natural para que sea este quien estudie la

consumar un daño irremediable, lo cierto es que pude acudir 7Radicación n.° 60208 SCLAJPT-11 V.00 ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Finalmente, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL3202-2020, entre otras , lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, el fallo de segundo grado, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que aún está pendiente resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión que censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras.

CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. 8Radicación n.° 60208

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60208

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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