CSJ - STL5563-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5563-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5563-2022 Radicación n.° 66446 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
EDWAR CARRILLO VILLAMIL y ÁLVARO CARRILLO
RODRÍGUEZ contra la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS
EN COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada.
Expusieron que, el 23 de septiembre de 2021, enviaron derecho de petición a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia con el fin de que se resolvieran unosRadicación n.° 66446 SCLAJPT-11 V.00 cuestionamientos y se allegaran unas documentales, para posteriormente acudir ante los jueces ordinarios. Sin embargo, a la fecha de presentada esta acción constitucional, no se les había dado respuesta satisfactoria, por lo que consideraron que se violentó la prerrogativa rogada. Así las cosas, solicitaron la protección de su derecho superior y, en consecuencia, se les diera respuesta de fondo y eficaz a su pedimento. Mediante auto del 20 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el
superior y, en consecuencia, se les diera respuesta de fondo y eficaz a su pedimento. Mediante auto del 20 de abril de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2Radicación n.° 66446
SCLAJPT-11 V.00
Esta Corte ha señalado que las misiones diplomáticas y las oficinas consulares son representantes de los Estados acreditantes en territorio colombiano, de modo que gozan de inmunidad jurisdiccional de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. En esa dirección, se ha precisado que estas misiones diplomáticas no pueden considerarse particulares de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y tampoco autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano.
autoridades públicas, pues estas últimas son únicamente las que integran las tres ramas del poder público y las que ejercen potestades sobre los ciudadanos en virtud de la soberanía del Estado colombiano. De este modo, es evidente que las embajadas de territorios extranjeros en Colombia no están legitimadas para actuar como sujetos pasivos en el trámite de la acción de tutela que la Constitución Política consagra; por tanto, el juez constitucional no puede cuestionar su conducta como transgresora de garantías superiores ni aplicar medidas urgentes y perentorias de conformidad con el ordenamiento jurídico interno para restablecer prerrogativas de esa naturaleza. Así lo ha señalado la Sala en sentencia CSJ STL161982018 y, lo reitera, a través de fallo CSJ STL953-2021. En la primera precisó: (…) es palmario para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la accionada en este caso, no participa de ninguna de las dos condiciones necesarias para ser sujeto pasivo de este 3Radicación n.° 66446 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional, pues ni es autoridad pública, ni puede ser considerada como particular frente al Estado Colombiano. Lo anterior por cuanto, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, no ostenta la condición de autoridad pública, dado que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano;
que solo tienen esta calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; y no es particular porque los agentes diplomáticos y consulares, actúan en nombre y representación de un Estado reconocido, de donde la relación que se da, en este caso, no es entre el Estado Colombiano y un particular, sino entre dos Estados en igualdad de condiciones, cuyas relaciones están reguladas mediante los tratados o convenios internacionales. Consecuencia de lo expuesto, y e n virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada en el ordenamiento interno colombiano a través de la Ley 6ª de 1972, se ha establecido la inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, en razón de los actos de soberanía que ejecuten en territorio del Estado receptor. En el presente asunto, los actores acuden al instrumento de resguardo constitucional porque consideran que la Embajada de Estados Unidos vulnera su derecho fundamental de petición y requieren que se le ordene contestar la solicitud que presentaron el 23 de septiembre de 2021. Es así que, de conformidad con lo expuesto, la embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, por lo que se declarará improcedente esta acción. 4Radicación n.° 66446
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embajada convocada carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente, por lo que se declarará improcedente esta acción. 4Radicación n.° 66446
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III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 66446
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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