CSJ - STL5563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5563-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO OCHOA NIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Eduardo Ochoa Niño instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad en la aplicación del derecho », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso y confuso escrito de tutela, se advierte que Juan
vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso y confuso escrito de tutela, se advierte que Juan Enrique Ochoa Niño, Martha Elena Ochoa Niño y Jaime Alberto Ochoa Niño , en calidad de sobrinos de la causante Josefa Niño Ortiz , instauraron proceso de rendición provocada de cuentas contra el aquí accionante.
El proceso fue asignado con número de radicado 6800131-03-011-2024-00155-00 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió la demanda en auto 12 de junio de 2024.
El 25 de julio de 2024 , el demandado dio contestación a la acción civil a través de apoderada judicial, quien , por memorial de 3 de marzo de 2025, presentó renuncia de poder con fundamento en su designación como Juez a Administrativa Transitoria del Circuito de Bogotá.
Por auto de 12 de marzo de 2025, el Juzgado no tuvo en cuenta la renuncia, debido a que no cumplió el requisito establecido en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, p ues no envió «la comunicación enviada al poderdante en tal sentido » y, en proveído de 23 de mayo de 2025, requirió a la abogada para que tramitara en debida forma la renuncia del poder y, a su vez, al demandado paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que constituyera apoderado judicial para su defensa en el proceso.
SCLAJPT-12 V.00 3 que constituyera apoderado judicial para su defensa en el proceso.
En providencia 25 de julio de 2025, el juez expuso que, si bien el demandado dio contestación, «no se opuso a rendir las cuentas, no objetó la estimación hecha por la parte demandante en la forma prevista en el numeral 3 de la norma en cita, ni propuso excepciones previas», por lo que prescindió de la audiencia inicial y resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR que el demandado LUIS EDUARDO OCHOA NIÑO (…), adeuda a los demandantes JUAN ENRIQUE OCHOA NIÑO (…), MARTHA ELENA OCHOA NIÑO (…) y JAIME ALBERTO OCHOA NIÑO (…), la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIEN TOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y OCHO PESOS ($286.921.088), por la administración de los bienes de la causante JOSEFA NIÑO ORTIZ (…) desde agosto del 2018 a noviembre del 2023, conforme a la estimación realizada en la demanda.
SEGUNDO.- ADVERTIR al demandado LUIS EDUARDO OCHOA NIÑO que la suma anteriormente referida deberá ser cancelada a los demandantes en el término de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de esta actuación.
TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho
la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS
($8.608.000).
CUARTO.- La presente providencia presta mérito ejecutivo, de
favor de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho
la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL PESOS
($8.608.000).
CUARTO.- La presente providencia presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 379 del C.G.P.
El 4 de septiembre de 2025, el demandado p ropuso incidente de nulidad , con fundamento en que se le vulneró su derecho de defensa , invocando las causales 3, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Por auto de 23 de octubre de 2025 , el juez negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 4 nulidad. Inconforme, el accionado presentó recurso de apelación, siendo este concedido el 5 de noviembre de 2025.
Con pronunciamien to de 1 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído impugnado.
Reparó que dentro del proceso se le ofreció una defensa técnica meramente formal, carente de actividad real de contradicción, proposición de excepciones y de solicitud o práctica de pruebas, generándole una grave afectación patrimonial.
Expuso que se incurrió en defecto procedimental absoluto por adelantar y decidir el proceso en condiciones de indefensión material, así como en defecto sustantivo « al restringir el alcance del artículo 29 de la Constitución Política a una lectura puramente legalista »; que se presentó desconocimiento del precedente constitucional al omitir el
indefensión material, así como en defecto sustantivo « al restringir el alcance del artículo 29 de la Constitución Política a una lectura puramente legalista »; que se presentó desconocimiento del precedente constitucional al omitir el test desarrollado por la Corte Constitucional y que las decisiones cuestionadas presentan un defecto por motivación insuficiente y aparente.
Alegó que se negó la nulidad minimizando el vicio como una irregularidad formal y sin realizar un análisis constitucional del perjuicio real ocasionado, pese a que se configuraron «las causales 3, 4 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01
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Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó se infiere, se deje sin efectos el auto proferido el 1 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de rendición provocada de cuentas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de enero de 2026, quien, mediante auto de 28 de enero siguiente, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e
Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de enero de 2026, quien, mediante auto de 28 de enero siguiente, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones llevadas en su despacho , determinó que se atenía a los argumentos expuestos en las providencias emitidas al interior del proceso. Agregó que lo pretendido era provocar una tercera instancia para revivir tér minos o etapas procesales ya concluidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga detalló que la decisión objeto de reproche se encontraba ajustada a la realidad fáctica advertida, así como a la normativa que rige la materia , y que analizó acuciosamente las pruebas recaudadas en aras de no vulnerar los derechos de las partes. Arguyó que la tutela «no es el mecanismo dispuesto por el legislador para los fines pretendidos por la libelista » y que no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, Jaime Alberto Ochoa Niño, Juan Enrique Ochoa Niño y Martha Elena Ochoa Niño, a través de apoderado judicial, luego de detallar ciertos conceptos, se opusieron a las pretensiones, bajo el argumento de que el tutelista contó con otras posibilidades judiciales de protección, y que las negligencias de los apoderados no eran
apoderado judicial, luego de detallar ciertos conceptos, se opusieron a las pretensiones, bajo el argumento de que el tutelista contó con otras posibilidades judiciales de protección, y que las negligencias de los apoderados no eran excusa para invocar la vulneración de un derecho.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2026, el juez constitucional en primera instancia negó la acción de tutela por encontrar razonable el auto cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural reprochó que la sentencia impugnada « redujo el problema jurídico a un análisis estrictamente legal del Código General del Proceso, omitiendo el examen constitucional exigido cuando se alega vulneración del derecho fundamental alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 7 debido proceso por indefensión material»
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido el 1 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 8 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de rendición provocada de cuentas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutel a formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Luis Eduardo Ochoa Niño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la s autoridades que conocieron del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 1 de diciembre
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 1 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 27 de enero de 2026, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01
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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado, a fin de resolver la apelación de l auto de 23 de octubre de 2025 que negó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 11 nulidad, expuso los preceptos normativos que deben aplicarse en los incidentes de nulidad, y citó en extenso la sentencia CSJ STC13864 -2018 para cimentar lo interpretado.
Dijo que lo solicitado por el entonces apelante era lo relativo al concepto de «nulidad constitucional y legal» por la supuesta falta de defensa técnica, de ahí que manifestó:
La Constitución de Colombia en los dos primeros incisos del artículo 29 establece el principio conocido como de legalidad del proceso al disponer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, así como que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impu ta”, aspectos diferentes a los enrostrados por el apoderado judicial de la parte demandada.
También se dispone en la Carta Magna que, es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no guarda relación con la presunta falta de diligencia de la inicial vocera judicial del demandado al contestar la demanda.
Citó doctrina para exteriorizar que la alegación de una
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual no guarda relación con la presunta falta de diligencia de la inicial vocera judicial del demandado al contestar la demanda.
Citó doctrina para exteriorizar que la alegación de una nulidad supra legal o constitucional exige la demostración de un vicio trascendental que afecte la estructura fundamental del proceso, por lo que mencionó que «sostener que existe una nulidad de esta jerarquía simplemente porque “presuntamente” el abogado no ejerció el mandato en debida forma dista drásticamente de constituirse en una nulidad supralegal», simplemente facultaba al cliente para ejercer acciones contra su representante, pero dicho vicio no era procedimental ni constitucional.
Argumentó que , luego de analizar el escrito de contestación de la demanda, no evidenció que esta fueraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 12 deficiente y que de haberlo considerado así el recurrente «debió revocar el poder oportunamente a su abogada de confianza, pero, contrario a ello, guardó un silencio absoluto durante meses».
Explicó que, pese a que la ausencia de defensa técnica configura un defecto procedimental absoluto, para su configuración no era suficiente demostrar una deficiencia en la defensa, pues se requiere prueba fehaciente de su configuración, la cual no evidenció.
Acto seguido, analizó la causal de nulidad 3 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 159 y 161 del mismo precepto legal, relativos a la interrupción del proceso, de los que concluyó que no se
Acto seguido, analizó la causal de nulidad 3 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 159 y 161 del mismo precepto legal, relativos a la interrupción del proceso, de los que concluyó que no se configuró ninguno de ellos y q ue «Tampoco el proceso se encontraba suspendido y fue reanudado antes del tiempo, por lo que, la causal en cuestión prontamente cae en el vacío».
Respecto del reproche relativo a que el nombramiento de su apoderada como juez administrativa le generó de forma inmediata una inhabilidad y que, por ende, el juez civil acusado debía decretar la interrupción del proceso, el Tribunal indicó que las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, dio ejemplos y consideró que lo planteado difiere de ser una inhabilidad, aun cuando se configuraba una incompatibilidad.
Enunció que las incompatibilidades son prohibicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 13 para realizar actividades o gestiones de maner a simultánea con el ejercicio de un cargo, por lo que era deber de la entonces apoderada el renunciar de forma oportuna a los poderes conferidos en su profesión de abogada, « pero de ninguna forma dicha situación genera una interrupción del proceso. No pued e pretenderse sacar provecho de cardinal falta de cuidado de la togada».
Respecto a la causal cuarta de nulidad, esto es, cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o
proceso. No pued e pretenderse sacar provecho de cardinal falta de cuidado de la togada».
Respecto a la causal cuarta de nulidad, esto es, cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder, plasmó que hay dos hipótesis en las que se puede presentar esta:
en primer lugar, cuando una persona, pese a no poder actuar por sí misma, concurre al proceso de manera directa y, en segundo lugar, cuando es representada en el proceso por una persona que carece completa y absolutamente de poder para actuar en su nombre, presupuesto instituido como una garantía esencial del derecho de defensa que le asiste a todos los ciudadanos convocados a ser parte de un proceso judicial.
Reafirmó su decir citando un aparte del fallo CSJ SC211-2017, por lo que, arguyó, la indebida representación o carencia de poder generaba una afectación irrefutable al derecho de defensa, cosa que no ocurrió, pues la abogada contaba con el respectivo poder para representar al demandado, luego de más de 7 meses fue que presentó renuncia al poder y evidenció que tanto el Juzgado como el apoderado de la demandante velaron porque la abogada informara a su poderdante de su situación.
Agregó que «casi dos meses después, el juzgado continuóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 14 con la causa pues, no se configura causal alguna de interrupción ni suspensión del proceso », pues, el 25 de julio de 2025 se profirió decisión condenando al demandado, el
SCLAJPT-12 V.00 14 con la causa pues, no se configura causal alguna de interrupción ni suspensión del proceso », pues, el 25 de julio de 2025 se profirió decisión condenando al demandado, el cual no fue recurrido, asimismo exhibió que,
Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del despacho, auto que, tampoco fue recurrido y, el 4 de septiembre de 2025, es decir, 14 meses después de que el demandado contestó la demanda por intermedio de su vocera judicial, comparece enarbolando unas causales de nulidad pretendiendo que se retrotraiga la actuación tras considerar que la abogada no ejerció en diligente forma su defensa, por lo que rápidamente se advierte el revés de su petitum.
Consideró que no existió irregularidad procesal alguna en dicha causa, sino un notable abandono por su apoderada como por el demandado, hoy accionante.
Finalmente, en cuanto a la causal quinta d e nulidad planteó que,
El juez procedió de conformidad con l o preceptuado en la parte pertinente del canon 379 que dispone que, si dentro del término del traslado de la demanda el demandado i) no se opone a rendir las cuentas, ii) ni objeta la estimación hecha por el demandante, iii)ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, decisión que se notificó en estados y, frente a la cual, pese a encontrarse debidamente notificado el demandado guardó silencio.
y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, decisión que se notificó en estados y, frente a la cual, pese a encontrarse debidamente notificado el demandado guardó silencio.
Si bien el derecho de defensa constituye el pilar de garantías constitucionales, su ejercicio diligente recae sobre la parte y su apoderado. No podía el demandado pretender que, la jurisdicción aguardara indefinidamente a que constituyera nuevo vocero judicial para que el proceso continuara su curso normal, por la potísima razón que no se configura causal alguna de interrupción ni suspensión.
Además, obra prueba fehaciente de que, pese a que las decisiones judiciales se notifican por estados, tanto el demandado como su anterior abogada fueron oficia dos para que procedieran a formalizar la renuncia al poder, por lo que, el reparo no pasa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 15 ser un débil subterfugio de defensa.
Si el recurrente disentía del auto proferido el 25 de julio de 2025, contaba con el remedio procesal oportuno y no la extempo ránea presentación de una nulidad -catorce meses después de su notificación-, buscando subsanar la inactividad y descuido frente a su defensa pretendiendo imputar además la falta de defensa técnica a la jurisdicción.
Siendo la nulidad una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso no se evidencia que se configure ninguna de
Siendo la nulidad una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso no se evidencia que se configure ninguna de las causales invocadas, lo que im pone confirmar la decisión de primera instancia.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cua lquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00419-01
SCLAJPT-12 V.00 16
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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