CSJ - STL5564-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5564-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5564-2022 Radicación n.° 97275 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, contra la decisión proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97275
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Del escrito inicial y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que, el 23 de diciembre de 2021, «en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política», Martínez Olano elevó solicitud ante el Consejo Nacional Electoral con la que pretendió «se [retirara] la valla ubicada en Santa Marta en el Ziruma donde [aparecía] el señor Rafael Martinez (sic) con una camisa con la imagen del gobernador del magdalena (sic) incurriendo en delitos sobre propaganda política» , pues consideró que dicha circunstancia violentaba lo consagrado en el artículo «35 de la Ley 1475 de 2011» en conexidad con
con una camisa con la imagen del gobernador del magdalena (sic) incurriendo en delitos sobre propaganda política» , pues consideró que dicha circunstancia violentaba lo consagrado en el artículo «35 de la Ley 1475 de 2011» en conexidad con los principios electorales «sobre la transparencia y el derecho al sufragio»; sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de este resguardo, no había recibido respuesta. Colorario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar a la autoridad tutelada «dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre la solicitud [atrás aludida] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de marzo del año en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
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Dentro de su oportunidad, el Consejo Nacional Electoral avocó por la declaratoria de improcedencia del resguardo; para dicho cometido, manifestó que la solicitud a la que hizo alusión el promotor se abonó al expediente principal objeto de investigación en contra del señor Rafael Martínez y el cual obedecía a la actuación administrativa que se desarrollaba en virtud del artículo «51 de la Ley 1437 de 2011». Además, precisó que lo peticionado por el convocante no se encuadraba en los lineamientos del artículo 23 de la
obedecía a la actuación administrativa que se desarrollaba en virtud del artículo «51 de la Ley 1437 de 2011». Además, precisó que lo peticionado por el convocante no se encuadraba en los lineamientos del artículo 23 de la Constitución Política, por lo que el petitum se adhirió al trámite sobre la vulneración del presupuesto legal de propaganda electoral y que, por lo mismo, el procedimiento sancionatorio no estaba sometido a la normativa que regulaba la garantía superior presuntamente deprecada, sino por lo instituido en los cánones 47 y ss de la mencionada ley.
Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 17 de marzo hogaño, declaró improcedente el amparo; al respecto, y en relación con el derecho fundamental de petición, arguyó: «[…] se colige, que tal como lo señaló el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el escrito de la parte accionante no se presentó ante la entidad en ejercicio del derecho fundamental de petición, razón por la cual, la accionada no estaba obligada a darle tal tratamiento». Frente a tal afirmación, puntualizó: Ahora, conforme fue informado por la accionada, la solicitud del 23 de diciembre de 2021 relativa al retiro de una valla con publicidad electoral que considera el señor MIGUEL IGNACIO 3Radicación n.° 97275
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MARTÍNEZ OLANO es ilegal, fue abonada o incorporada al expediente principal donde el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tramita investigación en contra del señor Rafael Martínez, y pese
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MARTÍNEZ OLANO es ilegal, fue abonada o incorporada al expediente principal donde el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tramita investigación en contra del señor Rafael Martínez, y pese a que dicho expediente no fue allegado al trámite por esa corporación, lo cierto es que con las pruebas allegadas a la presente acción, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, según se informó por la entidad accionada, el objeto de la solicitud del 23 de diciembre de 2021 es materia de estudio dentro de una investigación que adelanta esa entidad, y que se surte según los lineamientos y términos establecidos en el artículo 47 y 52 de la Ley 1437 de 2011, el que valga anotar, se encuentra aún dentro de los plazos señalados en dicho artículo. Como se expuso, esta instancia constitucional no fue diseñada para suplir los mecanismos de protección instituidos por el ordenamiento jurídico para decidir las controversias como la que ahora se pretende. De suerte que, a ella sólo es factible acudir una vez se agoten tales instrumentos ideados por el legislador para el amparo de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. En este caso, no se advierte que se hayan surtido todas las etapas dentro del trámite del respectivo proceso sancionatorio que cursa en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sino que se acudió a esta acción preferente, excepcional y residual, sin siquiera demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga
en el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sino que se acudió a esta acción preferente, excepcional y residual, sin siquiera demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez constitucional. Y, sobre la garantía superior a la igualdad, acotó que: En el presente caso no se advierte vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto las circunstancias que rodean cada uno de los procedimientos adelantados por la accionada son distintos. En los casos que se trae a colación se encontraba en disputa la transgresión de la honra, imagen y buen nombre de algunos ciudadanos, en los que se desconoce el procedimiento que se adelantó para culminar con la orden de retiro de las vallas; y lo que se alega en este caso es la propaganda política ilegal al utilizarse la imagen del actual Gobernador del Magdalena y que, sin duda, dan paso a un trato desigual por encontrarse frente a distintas situaciones de hecho, lo cual, conforme la jurisprudencia está permitido. Por consiguiente, en sede de tutela, no se cuenta con elementos de juicio que permitan determinar la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad en los términos solicitados.
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
El accionante impugnó sin sustentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 97275
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En el presente asunto, el tutelante pretende, en últimas, que se retire una valla con propaganda política «ilegal», pues, en su sentir, aquella es violatoria del artículo
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En el presente asunto, el tutelante pretende, en últimas, que se retire una valla con propaganda política «ilegal», pues, en su sentir, aquella es violatoria del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en conexidad con los principios electorales sobre la «transparencia y el derecho al sufragio». No obstante, se avizora que la circunstancia que dio origen a la presente queja constitucional, tal y como lo informó el extremo accionado, es materia de estudio dentro de una investigación sancionatoria que adelanta la Comisión Nacional Electoral, por ello, la inconformidad aquí aducida por el actor debió manifestarla ante la autoridad competente y en el trámite respectivo a través de los términos y lineamientos señalados en los artículos 47 y ss de la ley atrás mencionada, pues es allí el escenario idóneo en el que puede proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que el quejoso pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. 6Radicación n.° 97275
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el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. 6Radicación n.° 97275
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Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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