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CSJ - STL5565-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5565-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5565-2020 Radicación n.° 60240 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60240

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES JUAN CARLOS CONTECHA CARRILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de

MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «LIBRE SELECCIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 2 de abril de 2019. El convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, 2Radicación n.° 60240

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Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de julio de 2019, tras considerar que al no ser el actor beneficiario del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, le era

contra, mediante sentencia de 9 de julio de 2019, tras considerar que al no ser el actor beneficiario del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte, aunado a que el deber de información se superó con la firma del formulario de afiliación. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 10 de marzo de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Sostiene que el Tribunal no realizó una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pues de haberlo hecho era fácil concluir que la AFP no le brindó la información necesaria para su traslado. Finalmente, aduce que promueve la acción de tutela hasta este momento, por «los más recientes pronunciamientos 3Radicación n.° 60240 SCLAJPT-11 V.00 del órgano de cierre» contenidos en las providencias STL31962020 y STL3195-2020, en las que -afirmase han estudiado casos similares al de marras y que es una persona de especial protección, pues cumple con los requisitos para adquirir su pensión de vejez.

2020 y STL3195-2020, en las que -afirmase han estudiado casos similares al de marras y que es una persona de especial protección, pues cumple con los requisitos para adquirir su pensión de vejez. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite constitucional. En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-010-2018-00010-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 60240

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Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica

que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 60240

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Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que el presente mecanismo es improcedente, pues se desconoce su carácter subsidiario en atención a que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada y el actor cuenta con el recurso extraordinario de casación para obtener lo que en esta oportunidad pretende, aunado a que no existe vulneración de derechos fundamentales. Así mismo, solicita su desvinculación del accionamiento, comoquiera que no ha transgredido las prerrogativas superiores del promotor. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 60240

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan

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Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 9 de julio de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, el tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 9 de julio de 2019, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, 6Radicación n.° 60240 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo que fue concedido por la Magistratura

recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, 6Radicación n.° 60240 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 10 de marzo de 2020 y, en la actualidad, se encuentra pendiente de la remisión del expediente a esta Sala para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el envío de las diligencias a esta Corte, así como el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que se remita el proceso a esta Magistratura para que se resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.

casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que el actor se encuentre en situación de riesgo que justifique 7Radicación n.° 60240 SCLAJPT-11 V.00 la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que cumpla con los requisitos para acceder a su pensión de vejez no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

Finalmente, se advierte que no es de recibo la afirmación del promotor en la que asegura que es titular de una situación fáctica y jurídica similar a la que sirvió de sustento a varias tutelas que profirió esta Sala de la Corte, comoquiera que en las providencias a las que alude el hoy petente, se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de la presentación de la acción de tutela; empero, en esta oportunidad, el fallo de segundo grado, se insiste, no cumple la misma suerte, toda vez que aún está pendiente resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto

recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que censura; luego, no es dable considerar que se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. 8Radicación n.° 60240

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60240

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60240

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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