CSJ - STL5565-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5565-2022 Radicación n.° 97327 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FIGUEROA BLANCO contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ESPECIALIZADA DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL CÚCUTA TRES DEL ICBF REGIONAL NORTE DE SANTANDER; trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma municipalidad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor JAFI y la acción de tutela con radicado No. 2021-00175, objetos de reproche.Radicación n.° 97327
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «de los menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella», presuntamente vulnerados por los accionados.
Como sustento de las súplicas señaló que, el 23 de julio de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta
una familia y a no ser separados de ella», presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de las súplicas señaló que, el 23 de julio de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres del ICBF Regional Norte de Santander, como consecuencia de los hechos que denunció una tía del infante por el «presunto abuso sexual por parte de un vecino, de 13 años de edad», inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo menor –JAFI-. Que, al interior de dicho trámite y con la notificación del auto de apertura, se ordenó la ubicación inmediata del menor «en su medio familiar»; sin embargo, adujo que dicha medida nunca se materializó por parte del defensor, por lo que afirmó que su hijo estaba siendo «revictimizado» por el ICBF al mantenerlo en el sector donde habitaba el presunto abusador. Contó que, el 15 de septiembre del año anterior, la defensora de familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Suroccidente de Barranquilla le tomó una declaración juramentada para tener la custodia de sus «hijos» como quiera que ya contaba con los medios económicos para asumir las necesidades de los mismos; además, agregó que, 2Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 desde dicha entrevista, no había recibido notificación alguna y que, por lo mismo, desconocía el estado en que se encontraba el proceso de restablecimiento de derechos objeto de reparo.
SCLAJPT-12 V.00 desde dicha entrevista, no había recibido notificación alguna y que, por lo mismo, desconocía el estado en que se encontraba el proceso de restablecimiento de derechos objeto de reparo. Por consiguiente, incoó acción de tutela en contra del ICBF para que «se materializara la medida de restablecimiento de mi menor hijo», pero el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en providencia del 19 de noviembre de 2021, notificada «vía correo electrónico el día 29 [del mismo mes y año]» la declaró improcedente. Decisión que impugnó dentro del término, esto fue, el 3 de diciembre de 2021; no obstante, que el tribunal fustigado, mediante proveído del 9 de diciembre siguiente, «dispuso inadmitir la impugnación» por extemporánea. Aunado a lo anterior, expresó que, «simultáneamente», el defensor de familia convocado sin haberle notificado, «en legal forma», profirió la Resolución No. 315 del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual declaró la situación de vulnerabilidad del infante JAFI y, como medida de restablecimiento, ordenó que siguiera con su abuela materna; circunstancia frente a la cual, no pudo presentar los recursos de ley. Por los anteriores motivos, Figueroa Blanco solicitó la protección de las garantías superiores enunciadas y, en
materna; circunstancia frente a la cual, no pudo presentar los recursos de ley. Por los anteriores motivos, Figueroa Blanco solicitó la protección de las garantías superiores enunciadas y, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTO de (sic) resolución (sic) No. 315 de fecha 9 de diciembre de 2021 […]» para, en su 3Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 lugar, ordenar que el defensor de familia celebre «nueva audiencia de practica (sic) de prueba y fallo [dentro del proceso de restablecimiento de derechos objeto de reproche]. Así mismo, pidió «COMPULSAR copias» a la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia «para que inicie una investigación», así como a la Fiscalía General de la Nación «para que investigue el presunto delito de prevaricato por acción y omisión contra [el defensor de familia convocado]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres del ICBF Regional Norte de Santander se opuso a la prosperidad de la acción, ya que, en su sentir, no se incurrió en transgresión alguna de los derechos fundamentales del
del ICBF Regional Norte de Santander se opuso a la prosperidad de la acción, ya que, en su sentir, no se incurrió en transgresión alguna de los derechos fundamentales del convocante ni de su menor hijo –JAFI-. Además, informó que, al interior del trámite reprochado, el actor contó con la oportunidad de solicitar o presentar pruebas, así como de controvertir las decisiones que se tomaron en el decurso del trámite acotado previamente, pero guardó silencio. Por último, defendió la legalidad de la resolución que se atacó, por cuanto no observó conducta típica, antijurídica y 4Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 culpable que se le atribuyera por las resueltas en el proceso del que conoció, máxime que su actuar siempre fue en beneficio de las garantías del menor involucrado y, en todo caso, a aquel no se le retiró del medio en el que vivía, no solo porque se salvaguardaron sus derechos, sino por lo manifestado por el niño; razón a partir de la cual se le mantuvo el «statu quo». Por su lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que conoció del remedio constitucional que adelantó el actor en contra del ICBF y que, en sentencia del 19 de noviembre de 2021, la declaró improcedente. Agregó que la secretaría del despacho realizó la notificación del fallo, el 22 de noviembre de esa misma
de 2021, la declaró improcedente. Agregó que la secretaría del despacho realizó la notificación del fallo, el 22 de noviembre de esa misma anualidad, se recibió impugnación a través del correo electrónico lizdonado5@gmail.com, pero que el superior la declaró extemporánea. El tribunal accionado sentó su postura en que no vulneró las garantías superiores deprecadas por el promotor, en tanto el rechazo de la impugnación formulada contra el fallo de tutela 2021-00175 obedeció a que la misma, conforme el material probatorio que obraba en el plenario, fue presentada de forma extemporánea. Adicionó, que las razones de dicha determinación no se fincaron en apreciaciones subjetivas o irrazonables ni mucho menos carentes de soporte. 5Radicación n.° 97327
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Por último, la madre del menor JAFI expuso situaciones que acontecieron con sus hijos mientras estuvieron de vacaciones con su padre – aquí tutelantey solicitó: [Q]ue un psicólogo vea a mis menores hijos, un profesional de la Corte Suprema de Justicia, para que antes de tomar una decisión, conozca a fondo todo lo sucedido en este año, no por mi parte, ni por la del señor Diego Blanco, si no (sic) por la parte mas (sic) importante, que son mis hijos. Ellos le pueden informar
decisión, conozca a fondo todo lo sucedido en este año, no por mi parte, ni por la del señor Diego Blanco, si no (sic) por la parte mas (sic) importante, que son mis hijos. Ellos le pueden informar por medio de un psicólogo todo lo que vivieron allá, sin mentiras, sin decirles que decir como supuestamente el (sic) siempre dice que nosotros hacemos lo mismo que el hizo, que fue calumniarnos por medio de mi hijo. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 23 de marzo hogaño, negó el amparo constitucional deprecado. Primero, hizo alusión a la inadmisión de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela 2021-00175 y dijo: Concedida la impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, resolvió inadmitir la apelación y devolver las diligencias al juzgado de origen, en tanto que, la impugnación formulada se presentó de manera extemporánea, pues el enteramiento del fallo se produjo el 22 de noviembre, siendo invocada la alzada hasta el 26 de noviembre; lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Actuación esta, que en nada luce vulneradora al debido proceso, en tanto que, la mencionada Corporación, actuó conforme a la normativa que rige el trámite de las acciones de tutela, pues el acervo probatorio relacionado permite observar, que, como se dejó visto, el fallo Constitucional proferido el 19 de septiembre de
normativa que rige el trámite de las acciones de tutela, pues el acervo probatorio relacionado permite observar, que, como se dejó visto, el fallo Constitucional proferido el 19 de septiembre de 2021, fue notificado al peticionario mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2021 a las 4:37 p.m., contando con el término de 3 días para presentar la impugnación, esto es, hasta el día 25 de noviembre siguiente, sin embargo, Diego Figueroa Blanco presentó los reparos el 26 de noviembre, fuera del término establecido, según lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 […]. 6Radicación n.° 97327
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Segundo, se pronunció frente al proceso de restablecimientos de derechos del menor JAFI, así: Tampoco advierte la Sala transgresión alguna a las garantías fundamentales invocadas por el actor, en tanto que tales diligencias dan cuenta de que, se adelantó bajo el trámite contemplado en la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de 2018, con la intervención del grupo familiar; entre ellos, los padres Jennifer Adriana Isidro Jaramillo y Diego Figueroa Blanco, quienes fueron notificados de manera personal por parte de la Defensoría de Familia de Barranquilla comisionada, el 15 de septiembre de 2021, del auto «que abre investigación administrativa de restablecimiento de derechos en el marco del Proceso Administrativo de Derechos en favor del niño JAFI PETICIÓN 26866446 (…)»
administrativa de restablecimiento de derechos en el marco del Proceso Administrativo de Derechos en favor del niño JAFI PETICIÓN 26866446 (…)» Igualmente se observa, que las restantes actuaciones surtidas en el PARD, entre ellas, el auto del 12 de noviembre de 2021, por el cual, se señaló como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y fallo, para el 9 de diciembre siguiente, fue notificado mediante fijación en estado de 16 de noviembre. De lo anteriormente narrado, surge de manera clara que, todas las actuaciones emitidas por la Defensoría de Familia accionada fueron dadas a conocer a las partes dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD, conforme lo establecido en la ley que rige ese procedimiento, pues contrario a lo argumentado por el accionante, la notificación de los autos de trámite que se emiten en el interior de los procesos, como el que ahora es objeto de estudio; no se surte de manera personal sino por estado, tal como lo establece el artículo 100 de la ley 1098 de 2006. Es así cómo, el accionante no podía alegar el desconocimiento de tales decisiones por la falta de notificación, en tanto, las mismas fueron puestas en conocimiento de todos los intervinientes del juicio, sin que el actor agotara todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones allí adoptadas, pretendiendo por medio de la presente acción excepcional, revivir etapas que ya fenecieron, so pretexto de una indebida notificación. Y, finalmente, respecto de la compulsa de copias a la
pretendiendo por medio de la presente acción excepcional, revivir etapas que ya fenecieron, so pretexto de una indebida notificación. Y, finalmente, respecto de la compulsa de copias a la Procuraduría y a la Fiscalía, en los términos aludidos en el escrito de tutela, el a quo constitucional precisó que: «si [el convocante consideraba] que [existía] alguna anomalía o 7Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad, [estaba] a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; de una parte, se refirió a la supuesta extemporaneidad de la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela 2021-00175 y, dijo que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado, a partir del cual quedaba demostrado que dicha providencia se había notificado «el 29 de noviembre de 2021 a las 5:37 PM» y que el remedio vertical lo presentó el 3 de diciembre siguiente.
Y, de otra, en torno a las actuaciones del defensor de familia, en especial sobre la resolución que cuestionó, señaló que: [P]ara adelantar la audiencia de pruebas y fallo, para el 9 de diciembre siguiente, notificada mediante fijación en estado de 16 de noviembre, dentro del PARD aperturado a mi menor hijo, resuelta totalmente desconsiderado y vulnerador de mis derechos fundamentales y los de mi menor hijo toda vez que, era
diciembre siguiente, notificada mediante fijación en estado de 16 de noviembre, dentro del PARD aperturado a mi menor hijo, resuelta totalmente desconsiderado y vulnerador de mis derechos fundamentales y los de mi menor hijo toda vez que, era de conocimiento del defensor que no me encontraba viviendo en la ciudad de Cúcuta, que no tenia (sic) posibilidad de enterarme de dicha audiencia si era notificada por estrados (sic) y que en aras de garantizar los derechos de todas las partes [debió] notificarme siquiera vía correo electrónico y permitirme el acceso a la audiencia mediante un link.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
8Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura está encaminada, por un lado, contra la determinación del 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «inadmitió» por extemporánea la impugnación que el
proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «inadmitió» por extemporánea la impugnación que el accionante presentó respecto del fallo de tutela de primera instancia con rad. 2021-00175; y, por otro, frente a la Resolución No. 315 del 9 de diciembre de 2021 que declaró en situación de vulnerabilidad al infante JAFI y, como medida de restablecimiento, lo mantuvo conviviendo con su abuela materna. Frente a la inadmisión de la impugnación contra la providencia de primer grado proferida en el trámite de tutela 2021-00175. En efecto, observa la Sala que la decisión censurada por el promotor fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está 9Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones
sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 10Radicación n.° 97327
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Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En este caso, el actor alega la vulneración al debido
la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En este caso, el actor alega la vulneración al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política que indica que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 11Radicación n.° 97327
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Una vez revisadas las piezas procesales, la Sala observa que la tutela 2021-00175 que adelantó el promotor contra el ICBF, en primera instancia, el 19 de noviembre de 2021, se declaró improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, «por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para obtener la pretensión [que allí se formuló]» Dicha determinación se notificó el 22 de noviembre siguiente, a la dirección de correo electrónico, diegofigueroablanco@outlook.com, con el siguiente mensaje:
Dicha determinación se notificó el 22 de noviembre siguiente, a la dirección de correo electrónico, diegofigueroablanco@outlook.com, con el siguiente mensaje: En razón a que el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, donde se encuentran radicados y cargados los trámites de tutela que en este Juzgado se adelantan, donde además, en forma electrónica se surten las notificaciones de las decisiones allí cargadas, el día de hoy, debido a actualizaciones que a nivel central están realizando en dicha herramienta, se produjo un error en el cargue de archivos y notificaciones, por tal motivo, por este medio se surte la notificación electrónica del fallo calendado a 19 de noviembre de 2.021, proferido dentro del trámite con el radicado indicado en el asunto. (Negrilla de la Sala)
El 26 de noviembre de 2021, el allí actor y, desde el email lizdonado5@gmail.com, remitió escrito de impugnación, el cual fue concedido. Luego, sin que el expediente regresara al juzgado de origen, dicho despacho procedió, el 29 de noviembre siguiente, a notificar nuevamente el fallo de primer grado, por lo que el actor radicó, el 3 de diciembre de 2021, otro escrito de impugnación. 12Radicación n.° 97327
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Sin embargo, el tribunal encartado, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la «inadmitió» por extemporánea.
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Sin embargo, el tribunal encartado, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la «inadmitió» por extemporánea. En cuanto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Con base en lo expuesto, la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en defecto procedimental, pues de conformidad con la normativa en cita, se debe tener en cuenta que al accionante le fue notificada la sentencia
Judicial de Cúcuta incurrió en defecto procedimental, pues de conformidad con la normativa en cita, se debe tener en cuenta que al accionante le fue notificada la sentencia constitucional el 22 de noviembre de 2021; luego, la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 24 siguiente, por tanto, el tutelante contaba con el término de tres días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que 13Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 comenzaba a correr el día hábil siguiente a esta, en este caso, el 25 de noviembre del año anterior y, el plazo terminaba el 29 del mismo mes y año; en consecuencia y, como quiera que el actor presentó la impugnación con anterioridad a ese día, es decir, el 26 de noviembre de 2021, según obra en el expediente, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley. Cabe precisar que esta Sala ya se ha pronunciado en providencias CSJ STL254-2021, CSJ STL729-2021 y CSJ STL8549-2021, entre otras, respecto de asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Así las cosas, en relación con este punto en particular, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como consecuencia, dejará sin efecto el proveído del 9 de diciembre de 2021 dictado por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «inadmitió» por extemporánea la
de diciembre de 2021 dictado por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que «inadmitió» por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela 202100175 para, en su lugar, ordenarle al juez de segundo grado, de cara a lo acotado en líneas precedentes, realizar un nuevo estudio de admisión del remedio impugnativo tantas veces señalado. Respecto de las actuaciones desplegadas por el Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres del ICBF Regional Norte de Santander, al interior del proceso de restablecimiento de derechos del menor JAFI. 14Radicación n.° 97327
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Este Órgano de Cierre ha sostenido que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este aspecto, el promotor alega que, al interior del
obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este aspecto, el promotor alega que, al interior del proceso de restitución de derechos de menor de edad, no se le notificó en debida forma de las actuaciones emanadas del Defensor de Familia del Centro Zonal Cúcuta Tres del ICBF Regional Norte de Santander, especialmente que no se le enteró, vía correo electrónico, sobre la audiencia del 9 de diciembre de 2021 en la que se profirió la Resolución No. 315 del 9 de diciembre de 2021 que declaró en situación de vulnerabilidad al infante JAFI y, como medida de restablecimiento, lo mantuvo conviviendo con su abuela materna, por lo que no contó con la oportunidad de agotar los recursos de ley. Pues bien, se avizora que la inconformidad atrás aducida por el actor debió manifestarla ante la autoridad 15Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 competente y en el trámite respectivo a través de la solicitud de nulidad fincada en los términos y lineamientos señalados en el artículo 133 del CGP, pues es allí el escenario idóneo en el que puede proponer los reparos traídos aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por
no pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que la parte actora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, no procede la tutela en este asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso
16Radicación n.° 97327 SCLAJPT-12 V.00 de Diego Figueroa Blando, únicamente, en lo que respecta a la inadmisión de la impugnación que presentó contra el fallo de tutela 2021-00175 y, como consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 9 de diciembre de 2021 dictado por la