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CSJ - STL5565-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5565-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5565-2024 Radicación n.°107055 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ARCELIA

VARGAS, LUIS DAVID VELEÑO MEJÍA, ELIZABETH BERMÓN

VELEÑO, RICARDO VARGAS MEJÍA, JOSÉ MANUEL VARGAS, JHON JAIRO Y MILLER LANDER VARGAS SILVA contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA

(NORTE DE SANTANDER) y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.°107055

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los estrados acusados. Para sustentar su solicitud de amparo informaron que al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.°2021 00122, que promovieron contra Holman Alberto

Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.°2021 00122, que promovieron contra Holman Alberto Acevedo Romero y otros, con el propósito de declararlos civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les causó el fallecimiento de uno de sus familiares. Relataron que surtida la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el 25 de septiembre de 2023 se dictó sentencia anticipada que accedió a sus pretensiones, pues, principalmente, condenó en perjuicios morales, pero por unas sumas disímiles a las inicialmente solicitadas por los demandantes, ahora tutelantes. Que, al revisar los estados electrónicos de esa misma data, y del día siguiente, no observaron la publicación de la aludida sentencia, por lo que, a través de correo electrónico, le solicitaron al despacho el link de acceso digital del expediente en cuestión, el cual le fue remitido el 27 de idéntico mes y año, esto es, dos días después de proferida la providencia en cita. Agregaron que ese mismo 26 de septiembre de 2023 revisaron los autos del día anterior y observaron que registraba sentencia anticipada, «sin que la misma fuera notificada en debida forma». Luego, el 29 de septiembre de 2023 uno de los demandados formuló recurso de apelación, misma actuación que realizaron los accionantes, pero

el 2 de octubre de la misma calenda. 2Radicación n.°107055

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Por auto de 23 de octubre de 2023 la Juez de primer grado concedió el mecanismo vertical a favor del demandado, pero rechazó por extemporáneo el que interpusieron los promotores. Posteriormente, el Tribunal accionado corrió traslado a los demandantes, no recurrentes, de la solicitud de desistimiento del recurso de alzada que hubiere presentado el demandado, el cual respondieron en el término concedido. Por auto de 19 de diciembre de 2023, ejecutoriado el 16 de enero de 2024, el Colegiado aceptó el desistimiento y, regresado el expediente al a quo, mediante providencia del 30 siguiente se dispuso «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior », a lo que la parte demandada en cumplimiento de la sentencia constituyó a órdenes del juzgado el depósito judicial respectivo. Los accionantes reprocharon la sentencia de 25 de septiembre de 2023, al asegurar que la liquidación de los perjuicios « es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251», por lo que al no aplicarse tal precedente judicial se vulneró su derecho a la igualdad. En consideración a lo expuesto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, emitidas por

derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias de 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, emitidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Pamplona se acogió a lo expuesto en el auto reprochado. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del asunto de marras. Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones tutelares y afirmó que el recurso de apelación, interpuesto por los promotores, resultó extemporáneo. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que los petentes no recurrieron las providencias que vienen reprochando, desperdiciando los mecanismos legales idóneos para exponer las oposiciones que ahora alegan por esta vía tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.°107055

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Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, al insistir en sus reproches contra «la liquidación de los perjuicios

4Radicación n.°107055

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Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, al insistir en sus reproches contra «la liquidación de los perjuicios morales» que decidió la a quo en la sentencia criticada. También reiteraron que tal providencia «no fue notificada en debida forma».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que los promotores pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente; la primera, al censurar la liquidación de los perjuicios y, 5Radicación n.°107055

19 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente; la primera, al censurar la liquidación de los perjuicios y, 5Radicación n.°107055 SCLAJPT-12 V.00 la segunda, por aceptar el desistimiento del recurso de alzada que presentó el demandado, memórese, su contraparte. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado se avizora la desidia de los accionantes al no interponer a tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023 (artículos 321 y siguientes del CGP), vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, de ahí la decisión posterior de la a quo de rechazar por extemporáneo tal mecanismo vertical (auto de 23 de octubre siguiente). Y es que, aun cuando los promotores manifestaron que la aludida providencia «no fue notificada en debida forma », del escrito genitor se observa que al día siguiente de haber sido proferida, esto es, el 26 de septiembre de 2023, tuvieron acceso a su contenido. Además, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que los quejosos

observa que al día siguiente de haber sido proferida, esto es, el 26 de septiembre de 2023, tuvieron acceso a su contenido. Además, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que los quejosos tampoco atacaron, a través del recurso de reposición, el proveído de 23 de octubre de 2023 pese su procedencia (art. 318 ibidem). De otra parte, la misma suerte corre la censura contra el auto que aceptó el desistimiento de la alzada, proferido por el Colegiado convocado, 6Radicación n.°107055 SCLAJPT-12 V.00 pues nótese que los tutelantes también pretermitieron controvertirlo por medio del precitado mecanismo. En ese contexto, la Sala destaca que, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, «la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-1231-08). Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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