CSJ - STL5566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5566-2020 Radicación n.° 89605 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa MULTIBANK INC. contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados LUIS MIGUEL VARGAS ROJAS , la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. - IRI DE COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89605
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I. ANTECEDENTES La empresa MULTIBANK INC. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. – IRI de Colombia S.A.S. y Luis Miguel Vargas Rojas, con el fin de obtener el pago de los dineros contenidos en un pagaré suscrito a su favor. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Adujo que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 29 de enero de 2018 y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 27 de junio de 2019, tras 2Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 considerar que se configuró la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. La promotora indicó que, en cumplimiento de dicha determinación, el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento
que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. La promotora indicó que, en cumplimiento de dicha determinación, el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento del asunto y, posteriormente, en providencia de 5 de diciembre siguiente llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en la que el despacho «omitió la aplicación del inciso primero del art. 228 del C.G.P.», pese a que el perito no se presentó. Criticó que, en la misma oportunidad, el juzgado de primer grado decretó nuevamente «el mismo dictamen financiero solicitado y aportado ya por la parte demandada; a más de decretar una prueba no solicitada por la parte demandante, consistente en el dictamen financiero y contable a los libros de contabilidad de la parte demandada». Igualmente, la accionante reprochó que el director del proceso les advirtió a las partes que en varias ocasiones «se ha apartado de las decisiones tomadas por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá», aunado a que «amplió términos judiciales precluidos a favor de la [convocada]» y «excedió sus poderes». Manifestó que recurrió las anteriores actuaciones; no obstante, sus súplicas fueron desestimadas. Expuso que pese a que le advirtió al a quo que había concluido el término para fallar el asunto, este fijó la realización de la audiencia 3Radicación n.° 89605
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pese a que le advirtió al a quo que había concluido el término para fallar el asunto, este fijó la realización de la audiencia 3Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 de instrucción y juzgamiento, para el 28 de febrero del año en curso. La petente cuestionó la decisión emitida por la Corporación enjuiciada pues, en su sentir, no debió declarar la nulidad de lo actuado y menos extender sus efectos al debate probatorio que ya estaba concluido. Finalmente, resaltó que no es dable anteponer los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se advierte que se desconocen normas de orden público y los derechos fundamentales de una de las partes en litigio. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sala Bogotá y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación. Como petición subsidiaria, requirió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en lo que respecta al decreto del nuevo dictamen pericial y se exhorte para que emita el fallo de manera inmediata. Finalmente, solicitó que de no acogerse las anteriores súplicas se remita el expediente al Juzgado Cuarenta y
exhorte para que emita el fallo de manera inmediata. Finalmente, solicitó que de no acogerse las anteriores súplicas se remita el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que dicte sentencia 4Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 con el apervo probatorio evacuado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Luis Miguel Vargas Rojas, a la sociedad Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-042-2016-00707-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso que se censura, en calidad de préstamo. En auto de 19 de febrero de 2020 el a quo constitucional dispuso la suspensión de los términos «ante la complejidad de la controversia suscitada». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que, en lo que respecta a la pretensión elevada
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que, en lo que respecta a la pretensión elevada contra el Tribunal convocado, el presente accionamiento no cumple con los presupuestos de inmediatez. 5Radicación n.° 89605
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Por otra parte, frente a la censura dirigida contra la determinación a través de la cual el juzgado de conocimiento decretó el dictamen financiero y contable, la homóloga Civil consideró que era razonable, pues no lucía arbitraria y que la diferencia de criterios no faculta al juez constitucional para imponer uno determinado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Multibank INC. la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional erró al indicar que el accionamiento no cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues tanto la Sala Civil como la Laboral de esta Corporación en sentencias CSJ STC144492019 y STL17264-2019 han flexibilizado dicho requisito cuando se estudia el tema relativo a la nulidad contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Igualmente, resalta que no aplicar dichos precedentes vulnera su derecho a la igualdad, «predictibilidad» y seguridad jurídica y sostiene que aún ante el silencio de las partes frente a la nulidad planteada por la Corporación convocada, es dable implementar los criterios en mención. Por otra parte, respecto al decreto de la prueba pericial afirma que no pretende imponer su propio criterio «de las
frente a la nulidad planteada por la Corporación convocada, es dable implementar los criterios en mención. Por otra parte, respecto al decreto de la prueba pericial afirma que no pretende imponer su propio criterio «de las normas atinentes a la práctica probatoria»; no obstante, considera que dicho medio de convicción es innecesario para lo que pretende probar el juez, si se tiene en cuenta que la 6Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 parte demandada ya había aportado uno ante el anterior juez de conocimiento. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial, en lo que concierne al medio de convicción mencionado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 89605
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si en el caso del promotor se debe flexibilizar el requisito de inmediatez frente al estudio de la la providencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y (ii) si el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad erró al dictar la providencia de 5 de diciembre de 2019 frente al decreto d el dictamen financiero y contable. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. ¿SE DEBE FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN
EL SUB LITE?
Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. ¿SE DEBE FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN
EL SUB LITE?
Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la 8Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede
se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 9Radicación n.° 89605
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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 10Radicación n.° 89605
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En ese orden de ideas, se advierte que el término que
incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 10Radicación n.° 89605
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En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia emitida por el Colegiado convocado - 27 de junio de 2019y la interposición de la presente acción -3 de febrero de 2020-, es de más de 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora, en cuanto al reclamo de la recurrente, en el que aduce que se deben aplicar los precedentes de esta Sala, a través de los cuales se flexibilizó la exigencia de inmediatez al estudiar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que tales decisiones fueron adoptadas en sede de tutela, y por tal razón, sus efectos son inter partes. Aunado a ello, la presente situación fáctica no es igual a la estudiada por esta Sala en las sentencias CSJ STL17264-2019 y CSJ STL3820-2020 que refiere la petente.
inter partes. Aunado a ello, la presente situación fáctica no es igual a la estudiada por esta Sala en las sentencias CSJ STL17264-2019 y CSJ STL3820-2020 que refiere la petente. Lo anterior es así porque en el sub lite, luego de declarada la nulidad, la sociedad accionante, mediante su apoderado, participó activamente en el proceso ante el nuevo juez de conocimiento -asistió a las audiencias e interpuso recursos-, con lo cual convalidó la decisión proferida por la Sala Civil 11Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal de Bogotá, realidad procesal que dista de la advertida en los fallos de tutela citados. Así las cosas, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, pues la empresa actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. 2. ¿ERRÓ EL J UZGADO C UARENTA Y T RES C IVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD AL DICTAR LA PROVIDENCIA DE 5 DE DICIEMBRE DE 2019 EN LA QUE DECRETÓ EL
DICTAMEN FINANCIERO Y CONTABLE?
Como primera medida, es menester precisar que el accionante critica que el nuevo juez de conocimiento haya decretado una prueba pericial que, en su sentir, era innecesaria. Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, el juez como director del proceso tiene deberes, entre los que se
innecesaria. Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 42 del Código General del Proceso, el juez como director del proceso tiene deberes, entre los que se encuentra, el de solicitar pruebas de oficio con el fin de «verificar los hechos alegados por las partes». En ese orden, era obligación del togado convocado decretar los elementos de convicción que considerara pertinentes para resolver el asunto y llegar al convencimiento que necesitaba antes de emitir decisión que ponga fin al asunto. 12Radicación n.° 89605
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Por otra parte, si bien la sociedad cuestiona que al proceso ya se había allegado dictamen pericial por parte de la demandada y por ello no era procedente el decreto de una nueva prueba, lo cierto es que en la audiencia realizada el 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito en explicó: (…) el dictamen que se allega y que debió ser sustentado en sede de esta audiencia, no es sobre la contabilidad de ustedes, porque lo que se pretende probar es si el Banco lleva la contabilidad en forma, en esencia eso es lo pedido, es un punto diferente justamente porque hay que diferencias y el dictamen es presentado previo a los documentos que son entregados. Entonces considera el despacho que no estamos refiriéndonos a varios dictámenes sobre un mismo punto (…).
De ahí, que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez
considera el despacho que no estamos refiriéndonos a varios dictámenes sobre un mismo punto (…).
De ahí, que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la decisión fue debidamente motivada y se profirió con el análisis con la percepción razonable del juzgado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue 13Radicación n.° 89605 SCLAJPT-12 V.00 probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la
efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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