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CSJ - STL5566-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5566-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5566-2022 Radicación n.° 97285 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA CARLINA GALVIS CUESTA contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el juicio sucesorio objeto de debate. De manera previa se resuelve la solicitud de medida provisional allegada el 26 de abril de 2022, por el apoderado de la parte accionante, en la que pretende «suspender el proceso de sucesión con el radicado 2017-0022200 del causante ABEL LAGUNA, que cursa en el Juzgado Cuarto deRadicación n.° 97285

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Familia del Circuito de Villavicencio», hasta tanto no se resuelva esta segunda instancia. Sobre el particular debe decirse que no se accederá a dicho pedimento en atención a que ese asunto es un debate que corresponde resolverlo al juez natural de la causa, autoridad que cuenta con los elementos necesarios para dirimir el conflicto, y no puede el

decirse que no se accederá a dicho pedimento en atención a que ese asunto es un debate que corresponde resolverlo al juez natural de la causa, autoridad que cuenta con los elementos necesarios para dirimir el conflicto, y no puede el juez constitucional usurpar una competencia que ha sido dada al juzgador de conocimiento.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y recta administración de justicia, presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas.

Para soportar las pretensiones impetradas, contó que «es cesionaria de derechos herenciales respecto del predio denominado PATIO BONITO y, le corresponde el 75% del predio», conforme a las escrituras públicas números 8124 de 23 de noviembre de 2011, 6629 de 9 de diciembre de 2016 y 6859 de 20 de diciembre de 2016; que se tramitó proceso de sucesión del causante Abel Laguna Díaz, promovido por Leidy Johana Laguna Murcia y otros, el cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Que, en la audiencia de inventarios y avalúos, el despacho «no toma una determinación concreta frente al porcentaje que le pudiere corresponder a DIANA CARLINA 2Radicación n.° 97285

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GALVIS ACOSTA y deja en manos de la partidora que la estime según las pruebas obrantes al proceso». Pues, una vez

porcentaje que le pudiere corresponder a DIANA CARLINA 2Radicación n.° 97285

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GALVIS ACOSTA y deja en manos de la partidora que la estime según las pruebas obrantes al proceso». Pues, una vez se allegó el trabajo de partición, le fue adjudicado el 40% del mentado predio «en su calidad de cesionaria» , pero que lo objetó porque el porcentaje de los derechos que le correspondía era del 75%. Adujo que el juzgado acogió de forma parcial sus argumentos, en proveído de 4 de junio de 2021, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación; el 23 de julio de esa anualidad, mantuvo su determinación y concedió el segundo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Informó que, sin haber sido desatada la alzada, el 27 de agosto de 2021 y el 8 de octubre posterior, el despacho dispuso «requerir a la partidora nuevamente» y emitió «auto que concede termino improrrogable de cinco días a la partidora para que presente el trabajo de partición nuevamente» y que, cumplido el plazo, corrió traslado a las partes el 5 de noviembre de 2021. Aseveró que: […] al no estar de acuerdo con el segundo trabajo de partición presenté recursos de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que primero en la objeción a la partición que

[…] al no estar de acuerdo con el segundo trabajo de partición presenté recursos de reposición y en subsidio de apelación, teniendo en cuenta que primero en la objeción a la partición que se había realizado en un principio estaba apelada y que el tribunal aún no había resuelto el recurso y que por lo tanto no podría volver a correr traslado de un nuevo o segundo trabajo de partición hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación a la objeción que se le realizó al primer trabajo de partición y que aun el tribunal superior de Villavicencio no había resuelto. Agregó que, el 4 de febrero de 2022, el juzgado, al resolver el recurso de reposición, ordenó otra vez corregir el 3Radicación n.° 97285 SCLAJPT-12 V.00 porcentaje que le correspondía, toda vez que «nuevamente lo volvió a tazar en el cuarenta por ciento (40%) respecto del predio PATIO BONITO, cuando la posición de este profesional del derecho en representación de DIANA CARLINA GALVIS ACOSTA es que le pertenece el setenta y cinco por ciento del mentado inmueble». Que, el 23 de febrero de 2022, el tribunal revocó la decisión de 4 de junio de 2021 y, en su lugar, «aprobó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de justicia por primera vez», por lo que incurrió en una vía de hecho, pues «analizó el recurso de apelación interpuesto de una manera subjetiva, en razón a que le está dando un alcance probatorio a la escritura aprobatoria del porcentaje inicial

«analizó el recurso de apelación interpuesto de una manera subjetiva, en razón a que le está dando un alcance probatorio a la escritura aprobatoria del porcentaje inicial que pactaron las herederas»; además que, «en razón de que a su libre criterio e interpretación de las pruebas (…) se olvidaron de que estaban en un proceso de sucesión y de una manera abrupta y sin sentido lógico jurídico le dan alcance y fuerza probatoria a una escritura de aclaración». Por último, indicó que, con la decisión censurada, «quedamos en una encrucijada por cuanto el tribunal ordeno (sic) aprobar el primer trabajo de partición y de otra parte como quiera que existe otro trabajo de partición la juez de primera instancia ordeno (sic) rehacer la partición con unos porcentajes distintos a los que plantea su superior jerárquico». Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, «se INVALIDE y DECRETE la nulidad del fallo que resolvió la 4Radicación n.° 97285 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia» de fecha 23 de febrero de 2022 que revocó la de primer grado y, en su lugar, aprobó el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 8 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de

Por medio de auto del 8 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, además de remitir el link de acceso al expediente digital, reseñó brevemente el trámite adelantado en ese despacho dentro del sucesorio del causante Abel Laguna Rojas, radicado 5001311000420170022200; que, el 5 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia con la comparecencia de la cesionaria Diana Carlina Galvis Acosta y su apoderado en la que se resolvieron las objeciones y se declararon imprósperas, se aclaró la partición y se emitió pronunciamiento sobre las partidas aprobadas y las que no, oportunidad en la que se indicó que:

Para efectos de la partición, que respecto al predio patio bonito, se hicieron varias cesiones de derechos: mediante escritura pública 8124 de 211, aclarada en escritura pública 6859 del 2012-16 y aclarada en escritura pública 8124 de 2011; mediante escritura pública 6629 del 9 de diciembre 2016; indicando que la única que no cedió sus derechos fue la señora DIANA KATHERINE LAGUNA MURCIA. Decisión que se notificó por

única que no cedió sus derechos fue la señora DIANA KATHERINE LAGUNA MURCIA. Decisión que se notificó por estado, sin que ninguno de los apoderados hubiera 5Radicación n.° 97285 SCLAJPT-12 V.00 interpuesto recurso alguno. (Negrillas y mayúsculas en el texto). Agregó que, una vez presentado el trabajo de partición, la accionante lo recurrió en relación con el porcentaje del predio asignado, inconformidad que fue resuelta el 4 de junio de 2021, declarándola parcialmente probada, pero no frente al porcentaje alegado; contra esta se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se mantuvo la decisión y concedió la alzada; que, el 19 de octubre de 2021, se rehízo el trabajo de partición porque se incurrió en el mismo error, frente a la cual no se interpuso ningún recurso. Refirió que la reclamante pretendía revivir un término que se encontraba fenecido ya que no controvirtió lo resuelto por el juzgado en la audiencia de inventarios y avalúos relacionados con el predio denominado «Patio Bonito». La colegiatura accionada compartió la carpeta digitalizada del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, negó la protección constitucional reclamada. Para ello consideró que: […] el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y

mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, negó la protección constitucional reclamada. Para ello consideró que: […] el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión […]. 6Radicación n.° 97285

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III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que: El abogado JHON OSWALDO TORO realizó la Escritura pública número 8124 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual las señoras LEIDY JOHANNA LAGUNA MURCIA y NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, vendieron sus derechos herenciales a título singular a la señora SANDRA LORENA DIAZ (sic) RIOS, respecto de los bienes ubicados en el barrio CASIBARE y ROSALINDA en la ciudad de Villavicencio-Meta y el rural denominado PATIO BONITO en el municipio de MAPIRIPAN Meta y decide aclararla mediante la Escritura pública número 6859 del 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual se aclaró la escritura pública No. 8124 de 23 de noviembre de 2011, en donde se indicó que respecto del predio denominado PATIO BONITO, las

señoras LEIDY JOHANNA LAGUNA MURCIA y NELLY LUDIVIA

escritura pública No. 8124 de 23 de noviembre de 2011, en donde se indicó que respecto del predio denominado PATIO BONITO, las señoras LEIDY JOHANNA LAGUNA MURCIA y NELLY LUDIVIA LAGUNA MURCIA, solo vendían el 30% de sus derechos herenciales, por lo tanto, esta última escritura aclaratoria es ilícita por que el abogado de manera fraudulenta aparentando una calidad que no tiene por qué de acuerdo al artículo 2189 numeral 1 del código general de proceso (sic) que dice lo siguiente. Añadió que la teoría traída por las autoridades accionadas y por el juez constitucional de primer grado, desconocían los derechos de su prohijada que compró a título de cesión, mediante escritura pública, derechos patrimoniales en un porcentaje determinado en el 50% de los derechos herenciales que sobre el predio denominado «Patio Bonito» correspondían a las herederas del causante. Y, que: Lo que no puede ser cierto y que este profesional del derecho no comparte es que se diga que como quiera que la voluntad inicial de las herederas vendedoras de su derecho frente al predio PATIO BONITO era del 30% y no del 100% como se realizó la venta, vengan ahora a reclamar que se presentó un error después haber trascurrido más de cinco años y que el abogado JOHN OSWALDO TORO sin tener poder para realizar la aclaración a través de una escritura pública por haber finiquitada su labor y en donde además los derechos patrimoniales ya no estaban en cabeza de 7Radicación n.° 97285

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TORO sin tener poder para realizar la aclaración a través de una escritura pública por haber finiquitada su labor y en donde además los derechos patrimoniales ya no estaban en cabeza de 7Radicación n.° 97285 SCLAJPT-12 V.00 las partes de ese negocio inicial a quien se desconoció totalmente al momento de realizar la aclaración de dicha escritura, que por cierto es, ilegal, dicha situación es un fraude procesal, pues con su actuar el abogado JOHN OSWALDO TORO desconoció lo derechos y acciones de mi representada y para completar también la están desconociendo la primera y la segunda instancia de la sucesión y los magistrados de la corte suprema de justicia sala civil, no se trata de una teoría caprichosa del suscrito si no que en efecto si se están incurriendo en vía de hecho de todos los funcionarios que han conocido de este asunto bajo el argumento que si la voluntad de las herederas era el 30% que variaron la condición del 100% vendido por el apoderado y bajarla al 30% no afecta ningún derecho de las cesionarias, situación que no puede ser admitida por que ya opera la preinscripción para poder modificar el porcentaje vendido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 8Radicación n.° 97285 SCLAJPT-12 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la tutelante pretende que se invalide el proveído del 23 de febrero de 2022 mediante el

para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la tutelante pretende que se invalide el proveído del 23 de febrero de 2022 mediante el cual la colegiatura accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2021, en el que, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se pronunció sobre las objeciones presentadas al trabajo de partición presentado en el proceso de sucesión del causante Abel Laguna Rojas. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto fue la que zanjó el asunto. Para la Sala, la decisión judicial que aquí se critica, no se vislumbra irrazonable ni desprovista de sustento legal o probatorio, pues tal pronunciamiento se ocupó de resolver el 9Radicación n.° 97285 SCLAJPT-12 V.00 reparo del allá apelante y precisó que la escritura 6859 de 2016: No se trató de una modificación de la voluntad inicial de las contratantes, sino de la aclaración del porcentaje de derechos de cuota que se habían comprometido a negociar en los términos del poder especial que confirieron al abogado John Oswaldo Toro Cerón, toda vez que, observando los memoriales de mandato que integran el instrumento público aclaratorio, todos encomiendan la venta de los derechos herenciales “a título singular”, equivalentes a un treinta por ciento (30%) del inmueble “Patio Bonito”, de manera que el tenor de la escritura pública 8214 de 2011 sobre el

venta de los derechos herenciales “a título singular”, equivalentes a un treinta por ciento (30%) del inmueble “Patio Bonito”, de manera que el tenor de la escritura pública 8214 de 2011 sobre el particular es descarrilado, ya que allí se indicó que la venta correspondía a todos los derechos herenciales asociados a ese inmueble rural, es decir, el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de cuota que pudieran ser adjudicados por ser cuatro las herederas conocidas de igual derecho, dos de estas vendedoras en el negocio jurídico analizado. […] También se colige que la juez de primer grado se equivocó en ordenar rehacer la partición, puesto que esa decisión se adoptó con apoyo en la premisa según la cual Nelly Ludivia y Leidy Johanna Laguna Murcia habían transferido un treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre “Patio Bonito”, tesis equívoca porque las herederas no podían transferir ningún porcentaje concreto de propiedad de un inmueble asociado a la masa herencial, por no pertenecerles, sino únicamente los derechos sucesorales que les pudieran corresponder. Es así que, se insiste, que dicho razonamiento no resulta arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador judicial y, con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que

escrutinio del fallador judicial y, con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. 10Radicación n.° 97285

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Se reitera, como lo precisó el juez de tutela de primera instancia, que lo que se evidencia no es más que una diferencia de criterio, de la parte actora, acerca de la forma en la que el colegiado de cierre denunciado resolvió el litigio; en cuyo caso, se advierte que tales inferencias no pueden ser tildadas de arbitrarias y, por lo mismo, desechadas de plano. Finalmente, frente a lo dicho por la actora, esto es, que se aprobó el trabajo de partición realizado por la auxiliar de la justicia, sin tomar el 100% de los derechos que esta adquirió por cesión, decisión fundamentada en la aclaración realizada mediante escritura pública n.° 6859 de 2016, instrumento público que afirma, es fraudulento en tanto el apoderado de las cedentes no estaba facultado para ello; tal asunto, escapa de la competencia del juez constitucional y

instrumento público que afirma, es fraudulento en tanto el apoderado de las cedentes no estaba facultado para ello; tal asunto, escapa de la competencia del juez constitucional y corresponde dirimirlo al penal; máxime, cuando dicho instrumento goza de validez en tanto no ha sido retirado del mundo jurídico mediante decisión judicial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 11Radicación n.° 97285

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida provisional de suspensión del proceso sucesorio objeto de debate, impetrada por la parte actora, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 97285

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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