CSJ - STL5567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5567-2020 Radicación n.° 89753 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FABIÁN ANDRÉS ARIZA RUEDA contra el fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la ALCALDÍA DE FLORIDABLANCA , trámite que se hizo extensivo a la COMISARÍA DE FAMILIA de este último municipio.Radicación n.° 89753
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I. ANTECEDENTES FABIÁN ANDRRÉS ARIZA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE, DEBIDO
PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL , VIDA y «TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA , UNIDAD DE LA PRUEBA ,
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, BUENA FE, DEBIDO
PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL , VIDA y «TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA , UNIDAD DE LA PRUEBA , CONFIANZA LEGÍTIMA , ACCESO AL MÉRITO [y] LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el hoy accionante se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil que se adelanta por intermedio de la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de proveer el cargo de «Comisario de Familia del Municipio de Floridablanca, OPEC 8858» que ocupaba en provisionalidad a la fecha de presentación de este mecanismo. El promotor relató que aprobó el examen de conocimientos; sin embargo, en la etapa de valoración de antecedentes dicha Fundación le otorgó un puntaje inferior al que -consideró- era merecedor, razón por la cual, presentó reclamación que fue resuelta de manera desfavorable a través de decisión emitida el 26 de diciembre de 2019. 2Radicación n.° 89753
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Indicó que inconforme con ello, promovió acción de tutela contra las mencionadas entidades, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, luego del trámite de rigor,
tutela contra las mencionadas entidades, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 11 de marzo de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Adujo que impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de 20 de abril del año en curso, para lo cual expuso fundamentos similares a los del a quo. El tutelista cuestionó las anteriores determinaciones, pues, es un hecho notorio que por orden del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura «la administración de justicia se encuentra a puerta cerrada», situación que lo deja «en un limbo jurídico». Igualmente, asegura que el 11 de mayo del año en curso, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles del concurso de méritos y a partir del 18 de mayo siguiente, la Alcaldía de Floridablanca deberá realizar el nombramiento correspondiente en el cargo de Comisario de Familia de esa Localidad, que actualmente ocupa y, con ocasión a ello, puede perder su empleo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 89753
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 89753 SCLAJPT-12 V.00 superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realice, nuevamente, la valoración de sus antecedentes, con el fin de que le otorguen el puntaje que corresponde. Como medida provisional, requirió que se suspenda de manera provisional el cómputo de los términos para la lista de elegibles.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en la queja ius fundamental que se censura, así como las razones que la llevaron a proferir su determinación y afirmó que el presente mecanismo es improcedente, comoquiera que se trata de una tutela contra un mecanismo de la misma naturaleza. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que el asunto ius fundamental de 4Radicación n.° 89753
tutela contra un mecanismo de la misma naturaleza. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que el asunto ius fundamental de 4Radicación n.° 89753 SCLAJPT-12 V.00 primer grado se surtió con observancia del debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no es procedente elevar acción de tutela contra una determinación emitida en un trámite de la misma naturaleza. Igualmente, sostuvo que el actor aún cuenta con la revisión de los fallos de tutela que censura ante la Corte Constitucional. Finalmente, frente al reproche contra el acto administrativo a través del cual se conformó la lista de elegibles, indicó que no se ha materializado un menoscabo efectivo, pues el promotor no acreditó su desvinculación del cargo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fabián Andrés Ariza Rueda la impugna, para lo cual sostiene que con este mecanismo no pretendió atacar el fallo de tutela emitido en anterior oportunidad; por el contrario, afirma que busca la protección de sus derechos a través de este medio, toda vez que la justicia ordinaria «está paralizada».
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Igualmente, resalta que en la calificación de los
protección de sus derechos a través de este medio, toda vez que la justicia ordinaria «está paralizada». 5Radicación n.° 89753
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Igualmente, resalta que en la calificación de los antecedentes que realizó la fundación convocada, existió una indebida interpretación de su certificado laboral. Además, refiere que en esta queja expuso nuevos hechos, entre ellos, (i) la publicación de la lista de elegibles, (ii) la vinculación de la de nuevas autoridades, esto es , «la Alcaldía de Floridablanca, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» y (iii) la expedición del acto administrativo n.º 1190 de 29 de mayo de 2020 notificado el 11 de junio de 2020, a través del cual se le declaró insubsistente para desempeñar el cargo de Comisario de Familia de Floridablanca. Por otra parte, asegura que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que los juzgadores de la anterior tutela , que «además (sic) de inobservar el PRECEDENTE JUDICIAL sentado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, su más reciente Sentencia T-049 de 2019, ME ORDENA ATACAR UN ACTO ADMINISTRATIVO, DE TRÁMITE, por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicci ón
T-049 de 2019, ME ORDENA ATACAR UN ACTO ADMINISTRATIVO, DE TRÁMITE, por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicci ón Contencioso Administrativa, a sabiendas, que esa Jurisdicción, está PARALIZADA, que tiene suspendidos los términos y, no se pueden presentar demandas, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, configurándose, éste (sic), en un NUEVO HECHO DE VIOLACIÓN que, también, motiva este amparo». 6Radicación n.° 89753
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Finalmente, sostiene que no es aceptable que en la Corte Suprema de Justicia se tengan «precedentes judiciales disímiles», toda vez que la homóloga Penal en varias oportunidades ha amparado los derechos de quienes participan en un concurso de méritos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 89753
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) erró el a quo constitucional al considerar que las pretensiones del actor se dirigían contra las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, (ii) es posible, por
pretensiones del actor se dirigían contra las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, (ii) es posible, por vía de tutela, verificar la legalidad del acto administrativo emitido el 11 de mayo de 2019 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y (iii) es procedente incorporar hechos nuevos en sede de impugnación. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. ¿ERRÓ EL A QUO CONSTITUCIONAL AL CONSIDERAR QUE LAS
PRETENSIONES DEL ACTOR SE DIRIGÍAN CONTRA LAS
SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR LAS AUTORIDADES
ENJUICIADAS?
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Al respecto, se tiene que una de las inconformidades del promotor va dirigida a criticar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad consideraron en sus fallos de tutela que el actor debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para elevar los reclamos frente al acto administrativo que calificó su experiencia para el concurso de méritos, pues, en su sentir, aquel no es el medio idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que no acataron el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional frente al tema. En ese orden, contrario a lo aludido por el recurrente en su impugnación, hizo bien la homóloga Civil al considerar
precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional frente al tema. En ese orden, contrario a lo aludido por el recurrente en su impugnación, hizo bien la homóloga Civil al considerar que el presente mecanismo se trataba de tutela contra providencia emitida en un trámite de igual naturaleza. En tal virtud, para resolver dichos planteamientos del actor cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: 9Radicación n.° 89753 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante 10Radicación n.° 89753 SCLAJPT-12 V.00 el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio. 11Radicación n.° 89753
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y
acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 12Radicación n.° 89753
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y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 12Radicación n.° 89753
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 20 de abril de 2020 por la Magistratura convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión; no obstante, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que en la actualidad no ha sido estudiada por dicha Corporación. En ese orden, se advierte que el promotor puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias particulares y, eventualmente, obtener la revisión de su proceso. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.
caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. 13Radicación n.° 89753
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2. ¿ES POSIBLE, POR VÍA DE TUTELA, VERIFICAR LA LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO EL 11 DE MAYO DE 2019
POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL?
Como bien se sabe, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir el acto administrativo que a través del cual se emitió la lista de elegibles, pues el mismo crea una situación jurídica particular y, en tal virtud, es demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la controversia acá
de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como 14Radicación n.° 89753 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional
advierte que no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura, pues dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que -se iterano puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a suspender el acuerdo que se censura. 15Radicación n.° 89753
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De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales del actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto. Ahora, si bien los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión a la pandemia generada por el
dice tener en la misma, pues hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto. Ahora, si bien los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión a la pandemia generada por el Covid 19, lo cierto es que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 se dispuso el levantamiento de dicha medida a partir del 1.º de julio del año en curso, razón por la cual, el actor no puede justificar su inactividad en que la «justicia está paralizada» , pues dicha circunstancia ya fue superada.
3. ¿ES PROCEDENTE AÑADIR HECHOS NUEVOS EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN?
El recurrente a traves de su impugnación censuró el acto administrativo n.º 1190 de 29 de mayo de 2020 notificado el 11 de junio de 2020, en el cual se le declaró insubsistente en el cargo de Comisario de Familia de Floridablanca, con ocasión al concurso de méritos. Al respecto, es de indicar que no es admisible que en la impugnación el promotor intente adicionar pretensiones 16Radicación n.° 89753 SCLAJPT-12 V.00 diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Por tal razón, no es dable en esta oportunidad estudiar dicho acto administrativo, pues sobre tal punto no se surtió el derecho de contradicción por parte de los convocados. En el anterior contexto, a diferencia del a quo
Por tal razón, no es dable en esta oportunidad estudiar dicho acto administrativo, pues sobre tal punto no se surtió el derecho de contradicción por parte de los convocados. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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