CSJ - STL5567-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5567-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5567-2022 Radicación n.° 97333 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por las sociedades MULTINVERSIONES BOLÍVAR S.A.S. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. , contra la decisión proferida el 16 de marzo de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 97333
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Indicaron que promovieron proceso de responsabilidad del administrador contra Mauricio Cuervo Ocampo, por el incumplimiento de sus deberes como representante legal de la sociedad Multiproyectos S.A., en el contrato de compraventa e instalación de mobiliario celebrado entre las partes y, en consecuencia, se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados y se le condenara a pagarles la suma de $780.030.188.
compraventa e instalación de mobiliario celebrado entre las partes y, en consecuencia, se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados y se le condenara a pagarles la suma de $780.030.188. Informaron que, el 26 de julio de 2021, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles accedió parcialmente a las pretensiones; decisión recurrida por ambas partes. La promotora del litigio para que se incrementara el valor de la condena y, el extremo pasivo para que se le absolviera de todas las condenas; que, el 20 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, negó lo pedido. Por lo narrado, solicitaron que se le protejan los derechos fundamentales conculcados, se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad del señor Mauricio Cuervo Ocampo y se acceda a los pedimentos del libelo inicial. 2Radicación n.° 97333
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, Mauricio Cuervo Ocampo pidió «rechazar por improcedente» la acción de tutela por
intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, Mauricio Cuervo Ocampo pidió «rechazar por improcedente» la acción de tutela por cuanto la colegiatura criticada no vulneró las prerrogativas superiores de las reclamantes, pues emitió un fallo en derecho, en tanto los demandantes no aportaron prueba del actuar de mala fe por parte del allá convocado. La Superintendencia de Sociedades compartió la carpeta digitalizada del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, negó la protección constitucional reclamada. Para ello consideró que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que las quejas de las peticionarias no hallan recibo en esta sede excepcional».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; expresó que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, la
3Radicación n.° 97333 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del tribunal «sí resulta caprichosa al establecer de forma ilegal una carga probatoria en cabeza de las demandantes», que, al haberse invocado la violación de los deberes legales del administrador consagrados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y las disposiciones de la Ley 116 de 2006, se desconoció el artículo 200 del Código de Comercio,
deberes legales del administrador consagrados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y las disposiciones de la Ley 116 de 2006, se desconoció el artículo 200 del Código de Comercio, que trae en favor de quien alega tal normativa, «una presunción de responsabilidad que está llamada a ser desvirtuada sólo por la parte que se ve afectada por esta, es decir, el señor CUERVO OCAMPO». Agregó que el tribunal tampoco hizo un examen crítico del material probatorio y que se limitó a indicar que las sociedades demandantes no pudieron probar los supuestos para la configuración de la responsabilidad individual del administrador, […] sin tener presente que este caso de estudio se enmarca dentro de un escenario de violación a la Ley, lo cual implica que el demandado, y no las demandantes, tiene la carga de desvirtuar la presunción legal de responsabilidad que establece artículo 200 del Código de Comercio, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia 123 del 2006. Adicionalmente, se indica que el juez de alzada al citar la sentencia N° 9879 del 30 de marzo de 2005, pareciese que no tuviese en cuenta que la misma se dictó con base al texto del artículo 200 del Código de Comercio vigente en la época de la ocurrencia de los hechos materia de ese proceso (diferente al que nos ocupa), 4 es decir, hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la subrogación que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 le hizo al artículo 200 del Código de Comercio, la cual si aplica al
nos ocupa), 4 es decir, hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la subrogación que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 le hizo al artículo 200 del Código de Comercio, la cual si aplica al presente caso. Por lo que, lo que se evidencia con esta actuación es que el juez de alzada basó su decisión en la versión anterior de una norma que para la fecha de la sentencia había sido modificada y en particular había establecido una presunción legal respecto a la responsabilidad del administrador. 4Radicación n.° 97333
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Aspecto que resulta preocupante en la medida en uno de los principios que rige el escenario procesal, según el artículo 7° del Código General del Proceso es la legalidad, según la cual, el juez “en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina” lo cual, en este caso, evidentemente no se cumplió al aplicarse una norma obsoleta y sin vigencia en la medida en que el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 estableció una modificación a la misma, y ésta, claramente no la tuvo en cuenta el TRIBUNAL en la motivación de su decisión. De hecho, ni siquiera tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente sobre el tema que como se expuso en la acción de tutela presentada hacen referencia a la presunción legal de responsabilidad del administrador.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
administrador.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 5Radicación n.° 97333 SCLAJPT-12 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador
tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, las sociedades tutelantes pretenden que se invalide la providencia del 20 de 2021, mediante la cual la colegiatura accionada revocó la decisión de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el proceso de responsabilidad del administrador promovido contra Mauricio Cuervo Ocampo, en calidad de representante legal de Multiproyecto. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo esa decisión en tanto fue la que zanjó el asunto. En efecto, al revisar la decisión judicial que aquí se critica, esta Sala comparte los argumentos del a quo constitucional, toda vez que las razones esgrimidas por el juez de instancia, no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio, pues allí se 6Radicación n.° 97333 SCLAJPT-12 V.00 consideró que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, el supuesto incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario suscrito por las partes en contienda, por causas atribuibles al representante legaladministrador de la sociedad Multiservicios, sino que el
del Proceso, esto es, el supuesto incumplimiento del contrato de compraventa de mobiliario suscrito por las partes en contienda, por causas atribuibles al representante legaladministrador de la sociedad Multiservicios, sino que el mismo se presentó por la crisis económica por la que atravesaba la referida sociedad, hecho que era de conocimiento de las allá demandantes; por tanto concluyó que «no queda más que atenerse al orden natural de las cosas, esto es, que quien incumplió dicho negocio jurídico –sean cuales fueren sus causas - fue la persona jurídica contratista y no su administrado rpersona natural, en este caso». Luego, disertó acerca de la relación causal que dio origen a la responsabilidad civil y aseveró que «la valía de este presupuesto no ha de ser ignorada habida cuenta que, como es suficientemente conocido, no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autoría del perjuicio» , para concluir que «lo que aquí persiste», ante la falta de prueba del incumplimiento de los deberes del administrador deprecado, «es una discusión contractual entre las demandantes (como compradoras) y Multiproyectos (persona jurídica ajena a este litigio), la cual, en estricto sentido no procede estudiar bajo la óptica de la acción individual de responsabilidad contra el administrador por la que optaron las demandantes» . Es así que, dicho razonamiento no resulta arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico como 7Radicación n.° 97333
óptica de la acción individual de responsabilidad contra el administrador por la que optaron las demandantes» . Es así que, dicho razonamiento no resulta arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico como 7Radicación n.° 97333 SCLAJPT-12 V.00 alegan las impugnantes, por el contrario, el juez cuestionado se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador judicial, con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Se reitera, como lo precisó el juez de tutela de primera instancia, que lo que se evidencia no es más que una diferencia de criterio, de la parte actora, acerca de la forma en la que el colegiado de cierre denunciado resolvió el litigio; en cuyo caso, se advierte que tales inferencias no pueden ser tildadas de arbitrarias y, por lo mismo, desechadas de plano. Por último, es claro que el argumento de la parte accionante, traído en la impugnación, este es el hecho de que
tildadas de arbitrarias y, por lo mismo, desechadas de plano. Por último, es claro que el argumento de la parte accionante, traído en la impugnación, este es el hecho de que «el juez de alzada basó su decisión en la versión anterior de una norma que para la fecha de la sentencia había sido modificada», trata de un supuesto nuevo, que no fue manifestado en el escrito inicial, circunstancia que impide al juez constitucional de segundo grado analizarlo, pues de hacerlo, estaría descociendo las garantías superiores de los 8Radicación n.° 97333 SCLAJPT-12 V.00 aquí convocados, en tanto no tuvieron la posibilidad de controvertirlo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 97333
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 97333
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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