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CSJ - STL5567-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5567-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5567-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JORGE VÍCTOR GIRALDO GARCÍA presentó contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 202 6 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Víctor Giraldo García instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que se adelantó proceso penal contra el aquí accionante, identificado con radicado « 2019-01060-00», por el punible de violencia intrafamiliar agravada, del cual conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, autoridad que, por sentencia de 13 de marzo de

intrafamiliar agravada, del cual conoció el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, autoridad que, por sentencia de 13 de marzo de 2023, absolvió al acusado de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y, con fallo de 30 de agosto de 202 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión del juez de p rimer nivel, para, en su lugar , condenar a Jorge Víctor Giraldo García a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar , no le concedió al condenado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal; ordenó expedir la correspondiente boleta de detención para que el procesado fuera trasladado al estableci miento penitenciario que designara el INPEC para descontar la pena impuesta, esto por cuanto se t enía conocimiento que en ese momento contaba con prisión domiciliaria por causa de otro proceso penal.

En desacuerdo con lo decidido, el condenado formulóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01 SCLAJPT-12 V.00 3 «impugnación especial» contra la misma , esta solicitud fue radicada en la Sala de Casación Penal el 27 de noviembre de 2023, encontrándose en dicho trámite, el procesado presentó solicitud de prescripción de la acción penal el 7 de julio de

«impugnación especial» contra la misma , esta solicitud fue radicada en la Sala de Casación Penal el 27 de noviembre de 2023, encontrándose en dicho trámite, el procesado presentó solicitud de prescripción de la acción penal el 7 de julio de 2025.

Reparó el accionante que «con una orden de captura, no puedo desarrollar mi vida personal, familiar de manera adecuada, no puedo salir a las actividades que una persona en condiciones normales puede desarrollar».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó, se infiere, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver la solicitud de prescripción y la impugnación especial presentadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 26 de enero de 202 6, la Sala Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

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Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia narró las actuaciones procesales, agregó que « En la fecha, frente a la solicitud de prescripción, se presentó el correspondiente proyecto para el análisis de la Sala de Casación Penal. Una vez resuelto ese

Penal de la Corte Suprema de Justicia narró las actuaciones procesales, agregó que « En la fecha, frente a la solicitud de prescripción, se presentó el correspondiente proyecto para el análisis de la Sala de Casación Penal. Una vez resuelto ese asunto, se definirá la continuidad del trámite del recurso de impugnación especial presentado por la defensa del procesado» y que las solicitudes relacionadas con la libertad o la eventual cancelación de la orden de captura debía ser presentada ante el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por no evidenciar que se estuviera incurriendo en una mora injustificada por parte de la demandada.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia res olver la solicitud de prescripción y la impugnación especial presentadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

  1. Jorge Víctor Giraldo García se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

SCLAJPT-12 V.00 6 tutela en tanto funge como procesado en el trámite censurado.

  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por

SCLAJPT-12 V.00 6 tutela en tanto funge como procesado en el trámite censurado.

  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
  1. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

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STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela

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STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en se ntencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconoc imiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

incurre en un desconoc imiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01 SCLAJPT-12 V.00 8 no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones po r parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el

congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones po r parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que,

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los

de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decis ión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela

posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

SCLAJPT-12 V.00 10 injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

De acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que , en el

el amparo no tiene vocación de prosperidad.

De acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que , en el proceso con radicado 17001-60-00-256-2019-01060-01, se evidencia que, el 27 de noviembre de 2023 , ingresó el expediente al despacho; el 9 de julio de 2025, se presentó la solicitud de prescripción y, el 4 de febrero de 2026, se profirió auto CSJ AP877-2026, notificado el 5 de marzo de 2026, que resolvió la solicitud de prescripción.

Por su parte, la homóloga penal informó que una vez resuelta la solicitud de prescripción «se definirá la continuidad del trámite del recurso de impugnación especial presentado por la defensa del procesado» y que las solicitudes relacionadas con la libertad o la eventual cancelación de la orden de captura emitida en contra del aquí tutelista debía ser presentada ante el juez de primera instancia, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01 SCLAJPT-12 V.00 11 conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 9 06 de 2004.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la parte accionante pretendió con el presente amparo que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud de prescripción ya fue resuelta por auto CSJ AP877-2026, notificada el 5 de marzo de 2026, esto es, en trámite de la acción de tutela, por lo que esta Sala de Casación Laboral se

prescripción ya fue resuelta por auto CSJ AP877-2026, notificada el 5 de marzo de 2026, esto es, en trámite de la acción de tutela, por lo que esta Sala de Casación Laboral se encuentra ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este punto, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

De igual forma, esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Jorge VíctorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00313-01

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Giraldo García , pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta

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Giraldo García , pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el t érmino transcurrido para resolver la impugnación especial , por lo tanto , no puede decirse que haya mora judicial, máxime que la autoridad dio razonables atendibles que no evidencia una conducta irregular.

En razón a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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