🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5568-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5568-2020 Radicación n.° 89855 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO Ltda. contra el fallo proferido el 22 de julio 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO 1642-0479

CAFETUCHO Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en

fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que Jairo Darío, Héctor y Jorge Gilberto Gaviria Mejía promovieron proceso ejecutivo contra Alianza Fiduciaria S.A. y Cafetucho Ltda. en el que «se pretende rematar un bien propiedad de un patrimonio autónomo». La tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual el apoderado de Cafetucho Ltda. formuló incidente de nulidad, pues, en su sentir, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso 1642-0479 Cafetucho no fue vinculado al juicio; no obstante, a través de providencia de 22 de febrero de 2019 dicha solicitud fue rechazada de plano por falta de legitimación con fundamento en el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso. Expuso que la mandante del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso en mención cuya vocera es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. se presentó al proceso y elevó incidente de 2Radicación n.° 89855 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de todo lo actuado; sin embargo, en proveído de 8 de julio de la misma anualidad el despacho de conocimiento ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior. La promotora apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta

julio de la misma anualidad el despacho de conocimiento ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior. La promotora apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en providencia de 13 de noviembre de 2019, tras considerar que la nulidad está convalidada en la medida que Alianza Fiduciaria S.A. actuó en el proceso desde 2006, momento en el que instauró «demanda acumulada en contra de Cafetucho Ltda.» y, porque también participó como vocera del patrimonio autónomo denominado “fideicomiso n.º 16420479 Cafetucho”, «a partir del 18 de diciembre de 1996, cuando solicitó al juzgado de primer grado que decretara el desembargo de los bienes fideicomitidos» y, de ahí en adelante, intervino en el juicio en varias ocasiones con esa calidad. Cuestionó la anterior determinación, para lo cual afirmó que la personería jurídica de Alianza Fiduciaria S.A. es diferente a la del patrimonio autónomo en mención y, por ello, debe ser notificada y vinculada de forma independiente al proceso ejecutivo que se censura. Igualmente, alegó que es la titular del derecho de dominio de los inmuebles que se pretenden rematar en el juicio; luego, es ineludible su convocatoria al proceso. 3Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, afirmó que «si bien es cierto que los bienes

dominio de los inmuebles que se pretenden rematar en el juicio; luego, es ineludible su convocatoria al proceso. 3Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, afirmó que «si bien es cierto que los bienes están siendo perseguidos por un acreedor anterior a la constitución de la fiducia, esto no implica que no deba vincularse al proceso a quien hoy día ostenta la titularidad de los bienes embargados. Situación de vulneración que acarrearía consigo una nulidad permanente». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ejecutiva. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa ejecutiva radicada bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-001-1995-00138-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que con anterioridad

fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que con anterioridad Diana Cecilia Puerto Pinzón presentó una acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la hoy convocante; no obstante, 4Radicación n.° 89855 SCLAJPT-12 V.00 la misma fue denegada por la homóloga Civil mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, tras considerar que existió falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad sostuvo que existe temeridad debido a que, previamente, se tramitó una queja constitucional por los mismos hechos. Igualmente, aseguró que su decisión no fue arbitraria y que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez. Finalmente, Andrés Gouffray Nieto y Walter Ordónez Villamarín, mediante escritos separados, y en calidad de apoderados judiciales de Mundial del Cobranzas S.A. y Jairo Darío, Jorge Gilberto y Héctor Gaviria Mejía, respectivamente, se pronunciaron frente a las pretensiones de la promotora; empero, no allegaron el poder que los acredite como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 22 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 1642-0479 Cafetucho Ltda. la impugna para lo cual sostiene que contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional, sí

5Radicación n.° 89855 SCLAJPT-12 V.00 cumplió con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que tal requisito se debe contabilizar desde que se profirió el «auto de cúmplase» por el juez de conocimiento, esto es, el 24 de enero de 2020. Aunado a ello, afirma que debe descontarse el lapso de la vacancia judicial, así como la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Remitidas las diligencias a esta Corporación, a través de memorial recibido el 3 de agosto de 2020 Jairo Darío, Jorge Gilberto y Héctor Gaviria Mejía, solicitan que se confirme la decisión de primera instancia. En tal virtud, sostienen que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de inmediatez, que la promotora ha actuado de mala fe, con temeridad y ha tratado de inducir en errores a los jueces de tutela. Por su parte, mediante escrito radicado el 5 de agosto del año en curso, Andrés Gouffray Nieto en calidad de

mala fe, con temeridad y ha tratado de inducir en errores a los jueces de tutela. Por su parte, mediante escrito radicado el 5 de agosto del año en curso, Andrés Gouffray Nieto en calidad de apoderado judicial de Mundial del Cobranzas S.A. se pronuncia frente a la impugnación elevada por la parte actora; no obstante, no allega el poder que lo acredite como tal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

6Radicación n.° 89855 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente queja constitucional cumple con el presupuesto de inmediatez. Al respecto, es de advertir que tal como lo indicó el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoce el citado requisito, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 7Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se

Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 8Radicación n.° 89855 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la providencia que se censura, esto es, la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -13 9Radicación n.° 89855 SCLAJPT-12 V.00 de noviembre de 2019y la interposición de la presente acción -7 de julio de 2020-, es de más de 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que el presente asunto cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión

cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…). Así mismo, se advierte que no es dable descontar el periodo de suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior con ocasión a la pandemia originada por el COVID-19, pues los acuerdos 1 que desarrollaron el tema, exceptuaron su aplicación en acciones de tutela. 1 PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA-11549 y PCSJA20-11556. 10Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la

constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 89855

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...