CSJ - STL5568-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5568-2022 Radicación n.° 97385 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUCILA ISABEL, JUDITH y DELCY DEL CARMEN HERAZO GÓMEZ, contra la sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, la DELEGADA PARA DESPACHOS COMISORIOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL de esa ciudad, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado n.° 2018-00140.Radicación n.° 97385
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I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las entidades citadas.
Como fundamento de su reparo, manifestaron que en su contra se promovió proceso reivindicatorio por el Club de
fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las entidades citadas. Como fundamento de su reparo, manifestaron que en su contra se promovió proceso reivindicatorio por el Club de Leones Sincelejo Monarca, en el que se pretendía la restitución del lote de terreno ubicado en la carrera 14 No. 16B18 interior, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-50174 de Sincelejo, del cual son poseedoras, y alegan que, el inmueble pretendido en reivindicación, no guarda relación alguna con el que fue objeto de entrega. Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, declaró que «el Club Leones de Sincelejo Monarca, es propietario» del predio referido, «ordenó a la demandada a restituir en el término de 15 días siguientes al fallo, a la sociedad actora, el mencionado bien» y las condenó «a restituir a la demandante los frutos naturales y civiles del predio que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad por valor de $54.000.000» ; que, contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, fue confirmada el 21 de julio de 2021 y, además, condenó en costas.
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Alegaron que el fundo que se ordenó reivindicar no correspondía al que poseían, toda vez que, la nomenclatura
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Alegaron que el fundo que se ordenó reivindicar no correspondía al que poseían, toda vez que, la nomenclatura y el folio de matrícula inmobiliaria eran «diferentes», que el mismo fue desalojado «POR LA DELEGADA DE LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SINCELEJO, MEDIANTE UNA DILIGENCIA DE
DESALOJO, CELEBRADA DE MANERA CLANDESTINA Y SIN
NOTIFICACIÓN A LOS POSEEDORES ACTUALES DEL BIEN,
SIN PERMITIR EL ACCESO AL PREDIO AL DEFENSOR DE LOS
TERCEROS INTERVINIENTES Y DE LAS POSEEDORAS».
Agregaron que, «no existe un certificado de libertad y tradición, en el proceso donde se demuestre que la entidad demandante es el propietario del bien que le fue entregado». Informaron que formularon denuncia penal por varias conductas punibles, pues tanto el club demandante, como su apoderado «conocían de antemano que el predio cuya entrega se les ordenó no es el mismo que ellos pretendían en su demanda. La prueba de esta afirmación, la constituye el certificado de matrícula inmobiliaria No. 340-6251, que fue el predio finalmente despojado a mis apadrinadas»; que, el Club de Leones ya «habían (sic) intentado apoderarse» del bien a través de «un proceso de pertenencia cuyo fallo fue adverso» y que, «la juez quinta civil del circuito de Sincelejo no ha querido escuchar», a pesar de los intentos que se habían realizado por
través de «un proceso de pertenencia cuyo fallo fue adverso» y que, «la juez quinta civil del circuito de Sincelejo no ha querido escuchar», a pesar de los intentos que se habían realizado por ellas. Asimismo, que « de manera detallada, clara y sustentada en los documentos aportados al despacho, dejó sin fundamento legal el fallo este proceso, ni siquiera debió 3Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 adelantarse, ya que la demanda tuvo que ser rechazada ante la ausencia de la calidad de propietario del demandante». Finalmente, afirmaron que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en tanto no apreció las pruebas que acreditaban su condición de poseedoras del bien «por más de 12 años» y, «está desconociendo dos fallos ejecutoriados, que presta mérito ejecutivo en contra de la parte Radicación n.° 11001-02demandante Club de Leones de Sincelejo Monarca y contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, que constituyen cosa juzgada». Que, la actuación de la funcionaria de la Alcaldía también constituía una vía de hecho por cuanto: […] no se le prestó atención a la oposición de los terceros intervinientes (poseedores), quienes por intermedio del suscrito presentamos recurso de apelación contra el auto de la delegada mediante el cual me negó la oposición. Quien se atrevió a negarme incluso el uso de la palabra, para interponer el recurso de apelación como correspondía, negándose a recibir las pruebas en que se
mediante el cual me negó la oposición. Quien se atrevió a negarme incluso el uso de la palabra, para interponer el recurso de apelación como correspondía, negándose a recibir las pruebas en que se sustentaba la oposición y el juzgado al negar la apelación, presentada ante el despacho, rechazó la apelación sin resolver de fondo el tema, incluso fue mucho más allá, al negar el recurso de queja, interpuesto contra la decisión que niega la apelación. Estas actuaciones, se encuentran alejadas de Nuestro Ordenamiento
Jurídico y CONSTITUYEN VERDADERAS VIAS DE HECHO, LAS
CUALES ES IMPERIOSO SUBSANAR, PARA EVITAR QUE SE
CONCRETE EL PROPOSITO CRIMINAL DE TODOS LOS ACTORES DE ESTA EMPRESA -CONCIERTO PARA DELINQUIR. Todos los responsables, tendrán que responder por sus actos. (Mayúsculas en el texto). Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la actuación adelantada por la Delegada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad mediante 4Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 comisorio 016 de 2021, así como las actuaciones posteriores a aquella; y, dar trámite a la oposición y a los recursos de apelación y queja formulado contra el que negó el anterior. Asimismo, invalidar toda la actuación surtida en el reivindicatorio 2018-00140, porque no existió «prueba de la
apelación y queja formulado contra el que negó el anterior. Asimismo, invalidar toda la actuación surtida en el reivindicatorio 2018-00140, porque no existió «prueba de la titularidad» del bien que se buscaba reivindicar; ordenar la restitución de la posesión en favor de las accionantes y a la Alcaldía de Sincelejo pagarles los perjuicios ocasionados por el «desalojo» del que fueron objeto. Finalmente, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue todas las conductas punibles puestas en conocimiento «y que hasta la fecha no ha sido atendidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 11 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo informó que, en anterior oportunidad y por los mismos hechos, Lucila Isabel Herazo Gómez presentó acción de tutela que fue resuelta de forma adversa, el 27 de octubre de 2021. Agregó que como esta persona alegaba calidad de poseedora del predio objeto del proceso criticado, «ha de advertirse que cualquier oposición que radique es susceptible 5Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 de rechazo, puesto que el fallo proferido y confirmado, le es claramente oponible». Que, los reproches sobre la falta de identidad del bien
5Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 de rechazo, puesto que el fallo proferido y confirmado, le es claramente oponible». Que, los reproches sobre la falta de identidad del bien controvertido y la fecha de adquisición del mismo, fueron estudiados y resueltos en la sentencia del 4 de marzo de 2020, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior el 21 de julio de 2021, corregida el 2 de agosto de esa anualidad; que no era cierto que a la parte tutelante se le hubiere reconocido la calidad de poseedora mediante sentencia judicial, pues en su oportunidad se desestimó la excepción de prescripción adquisitiva propuesta. Finalmente, informó que: Falta a la verdad el togado que representa los intereses de la parte accionante cuando asegura que este Juzgado no prestó atención a la oposición presentada, pues sobre esta se pronunció por medio de auto de fecha 1 de diciembre de 2021. Sobre el tratamiento procesal impartido a los recursos presentados por el apoderado de las accionantes, concluirá fácilmente el H. Magistrado que se ajustó a la normativa procesal que rige la materia. Este Juzgado no resolvió recurso de apelación contra lo actuado por la Comisionada en derredor de la oposición, pues, como se sabe, cuando en una diligencia de entrega, se presenta oposición, no es labor del Comisionado resolverla, sino remitir las diligencias al Juez Comitente a la luz del artículo 309-7 del Código General del Proceso; razón por la cual, en el mentado auto de 1° de
no es labor del Comisionado resolverla, sino remitir las diligencias al Juez Comitente a la luz del artículo 309-7 del Código General del Proceso; razón por la cual, en el mentado auto de 1° de diciembre de 2021, se resolvió de fondo tal oposición y fue esta denegada por ausencia de pruebas de la calidad de poseedores que se alegaba. No se negó el recurso de queja como lo pregona la parte accionante; antes bien, al resultar improcedente para controvertir el auto de 1° de diciembre de 2021, el Despacho aplicó el parágrafo del artículo 318 del CGP, de suerte que lo tramitó bajo las reglas del recurso de reposición (frente a la negativa de la solicitud de nulidad, como lo prevé el artículo 40 del CGP) y de apelación 6Radicación n.° 97385
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(contra la decisión relativa a negar la oposición, por disposición del artículo 321de la misma normativa), de manera entonces que contrario a lo afirmado en la demanda, el Juzgado ha sido garantista de los derechos procesales. La oposición fue resuelta desfavorablemente a los intereses de las presuntas poseedoras, mera circunstancia que no habilita la presentación de la acción de tutela, menos aún (sic) considerando que esa decisión fue apelada, sin que a la fecha de presentación de la demanda, haya sido resuelta, lo que sin duda alguna descarta la procedencia de la acción. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
de la demanda, haya sido resuelta, lo que sin duda alguna descarta la procedencia de la acción. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo informó que ese despacho conoció la impugnación interpuesta por Lucila Isabel Herazo Gómez, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Alcaldía de Sincelejo, radicado n.° 70001400300320170063100, trámite en el que se profirió sentencia el 28 de noviembre de 2017, dispuso revocar la decisión de primer grado y dejó sin efecto la Resolución 3557 de 2007 emanada de la autoridad accionada; por último, envió «al juez ordinario para que se dirima esta Litis., notificándose a las partes y al juzgado de origen». La Delegada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo para Despachos Comisorios rindió informe e indicó que dentro del trámite reivindicatorio censurado, se le comisionó por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, para que practicara la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación; que una vez aprehendió el conocimiento del asunto, fijó fecha para el 21 de octubre de 2021 para realizar la diligencia, a las 8:00 am; que elaboró y remitió los oficios a las autoridades correspondientes para llevar a cabo la entrega y una vez instalada, el apoderado de la parte 7Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 demandada presentó oposición porque estaba en curso una
a las autoridades correspondientes para llevar a cabo la entrega y una vez instalada, el apoderado de la parte 7Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 demandada presentó oposición porque estaba en curso una acción de tutela y que se hacía necesario esperar la decisión; luego allegó el fallo que negó el amparo. Agregó que la diligencia se retomó el 5 de noviembre de 2021, oportunidad en la que la demandada acudió «con otro apoderado Eduardo Santos Pineda, representando a la señora Lucila Isabel Herazo, y a 14 personas más en donde se le permitió intervenir», pero que «no le reconoce personería dentro de esta diligencia ya que no presento paz y salvo, no había renuncia u revocación del poder del abogado que venía reconocido dentro de la diligencia, hace oposición a la diligencia, la cual se le niega por ser improcedente y contraria al principio de legalidad articulo (sic) 309, inciso 4º C.G.P., pero no se materializa la entrega por cuanto estaban presente niños y el defensor de familia no se presentó a la comisión». Que se reprogramó la continuación de la diligencia para el 30 de noviembre y tampoco pudo realizarse por falta de acompañamiento de la autoridad; que el apoderado interpuso nulidad y, el 1.° de diciembre siguiente, le fue negada por el despacho, reconoció personería al togado y ordenó realizar la diligencia de entrega, que se fijó nueva fecha «para el día 22 de enero del 2020 (sic) a la 8:00 de la
negada por el despacho, reconoció personería al togado y ordenó realizar la diligencia de entrega, que se fijó nueva fecha «para el día 22 de enero del 2020 (sic) a la 8:00 de la mañana para continuar y materializar la entrega del bien inmueble, diligencia que se procedió de conformidad a lo ordenado por el comitente». La colegiatura citada compartió la carpeta digital del proceso criticado. 8Radicación n.° 97385
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El Fiscal Segundo Seccional de Sincelejo manifestó que en ese despacho conocía de la indagación bajo el radicado 7000160010372020001749, por el delito de fraude procesal, denuncia formulada por Delcy del Carmen Herazo de Cano, Jorge Enrique Herazo Morales y Lucila Isabel Herazo Gómez contra Francisco Evelio Torres González, Guillermo Merlano Martínez, Carlota Verbel, Alcira Bravo, Maruja Verbel y otros. Que se emitieron 5 órdenes de policía judicial, se ordenó entrevistar a los denunciantes para que ampliaran los hechos a fin de tener mayores datos para orientar la investigación, adujo que tanto a los denunciantes como a su apoderado se les ha atendido de manera presencial y telefónica, que la última vez que estuvo presente el abogado se le explicó, de manera detallada, el estado de la indagación; que por el escrito de ampliación del representante judicial de los denunciantes, ordenó compulsar copias para que se investigaran las conductas atribuidas a las funcionarias de
que por el escrito de ampliación del representante judicial de los denunciantes, ordenó compulsar copias para que se investigaran las conductas atribuidas a las funcionarias de la Alcaldía de Sincelejo, que se encuentra con programa metodológico y orden de policía judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, negó la protección tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y que: El juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» 9Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, las promotoras impugnaron; para lo cual dijeron que lo afirmado en la sentencia de tutela de primer grado, de que el inmueble en disputa «le perteneció a su difunto tío […]», era una falsedad,
impugnaron; para lo cual dijeron que lo afirmado en la sentencia de tutela de primer grado, de que el inmueble en disputa «le perteneció a su difunto tío […]», era una falsedad, pues lo que siempre habían alegado es que el inmueble que se pretendió reivindicar era distinto al que fue objeto de entrega a la allá demandante, por ello la decisión criticada era «completamente ilegal». Solicitaron estudiar las pruebas aportadas, en particular los certificados de tradición de matrículas inmobiliaria 340-50174 y 340-6251, que no fueron apreciadas y contrariamente «se le está otorgando a la sociedad demandante Club de Leones Sincelejo Monarca, una calidad que no posee» , la cual no podrá tener, básicamente porque el folio 340-500174 «presente (sic) varias
FALSEDADES, MENTIRAS, LAS CUALES ME PERMITEN
AFIRMAR SIN DUDA ALGUNA; QUE ESTAMOS EN
PRESENCIA DE UN VERDADERO FRAUDE PROCESAL, DE UN CONCIERTO PARA DELINQUIR, DE UNA EMPRESA CRIMINAL; en la cual son múltiples los actores y participes». 10Radicación n.° 97385
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Y, que: El juzgado de conocimiento NEGO (sic) EL RECURSO DE
APELACION (sic) INTERPUESTO CONTRA LA ACTUACION (sic)
10Radicación n.° 97385
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Y, que: El juzgado de conocimiento NEGO (sic) EL RECURSO DE
APELACION (sic) INTERPUESTO CONTRA LA ACTUACION (sic)
DE LA DELEGADA DE LA ALCALDIA, DE NEGAR LA OPOSICION
(sic) DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES, CONTRA QUIENES
EL FALLO NO PRESTA MERITO (sic) EJECUTIVO, NO LES ES
EXIIGIBLE; POR NO HABER SIDO DEMANDADOS.
Por último, se refirió a las contestaciones que entregó cada uno de los accionados y vinculados e insistió en que se incurrió en conductas punibles.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, teniendo en cuenta el escrito de impugnación, se cuestionan las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al interior del proceso reivindicatorio 2018-00140 promovido por el Club de Leones Sincelejo Monarca en contra de las aquí accionantes, oportunidad en la que se resolvió en contra de aquellas. Asimismo, sostiene que, en el trámite judicial, se incurrió en una serie de delitos por parte de las autoridades judiciales y administrativas porque aduce que hay suplantación de identidad, fraude
la que se resolvió en contra de aquellas. Asimismo, sostiene que, en el trámite judicial, se incurrió en una serie de delitos por parte de las autoridades judiciales y administrativas porque aduce que hay suplantación de identidad, fraude procesal, prevaricato por acción entre otros. 11Radicación n.° 97385
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Dado que se cumplen con los requisitos para la procedencia de esta acción, la Sala se pronunciará de fondo. Es así que, en relación con el último reparo, es claro que tal argumento tiene que ser resuelto por la autoridad competente para ello, como en efecto, se encuentra en trámite la denuncia penal formulada por la parte tutelante, quien deberá esperar lo allí resuelto, sin que pueda el juez de tutela intervenir. Ahora, en cuanto a la providencia que definió el litigio declarativo, esta es la de 21 de julio de 2021, corregida el 2 de agosto siguiente, por parte del tribunal cuestionado, esta Sala comparte lo dicho por la Homóloga Civil, al advertir que dicho pronunciamiento resulta razonable, pues el ad quem consideró: Si bien al revisar el instrumento público puesto de presente en este asunto, se avizora que en efecto los linderos y medidas consignados en la escritura 380 ya mencionada, en su mayoría, no coinciden con exactitud con los establecidos por el perito en el informe, si se logró verificar la tesis planteada por éste al absolver el cuestionario de rigor, por ejemplo, en el documento base se estipuló que el limítrofe norte del fundo, eran los terrenos
el informe, si se logró verificar la tesis planteada por éste al absolver el cuestionario de rigor, por ejemplo, en el documento base se estipuló que el limítrofe norte del fundo, eran los terrenos de “Francisca V. viuda de Lenis”, empero, el perito indicó que en la actualidad dicho fundo es de propiedad de los sucesores de Antonio Lenis, es decir, al mutarse la titularidad del predio contiguo la misma suerte corre la determinación del correspondiente lindero, pero las coordenadas con las que geográficamente se ubica el predio le permitieron verificar que se trataba del mismo al que hace referencia la plurimencionada Escritura Pública 380 del 24 de septiembre de 1962. En síntesis, este tipo de diferencias, a juicio de esta Corporación, no tiene la capacidad de tumbar la individualización del inmueble en cuestión. En cuanto a la dirección de ubicación del bien, tomada como base para la actividad probatoria en este proceso, (…) ha de advertirse que en efecto en el capítulo de memoria descriptiva del 12Radicación n.° 97385
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informe pericial, se indicó como dirección la Carrera 14 No. 16B –166 interior, barrio La Pajuela, de Sincelejo, que en la realidad corresponde al inmueble contiguo que se identifica con el FMI 340-35330(Lote 1).Sobre ese desatino, el experto en el interrogatorio, al ser indagado sobre el tema por la directora de la causa, éste esclareció que se debió a dos razones a saber: (i)
340-35330(Lote 1).Sobre ese desatino, el experto en el interrogatorio, al ser indagado sobre el tema por la directora de la causa, éste esclareció que se debió a dos razones a saber: (i) Que entre los dos lotes aledaños (Lote 1 y Lote 2) no existía ningún tipo de cerramiento o delimitación; y (ii) que el fundo en cuestión no se encuentra distinguido con nomenclatura exacta. En ese orden, de lo anterior se puede colegir que el perito tenía pleno conocimiento de que la dirección plasmada en el informe no pertenecía al predio a restituir, pero fue tomado como referencia de ubicación al carecer el predio de interés de una nomenclatura exacta, empero, se itera, las conclusiones a las que arribó el mismo profesional en topografía, con base en el equipo tecnológico utilizado para ubicarlo geográficamente, es que i) sí se trata del mismo predio perseguido en la demanda inicial, y que se describe en la antes citada Escritura 380 de 1962, y ii)es el que detenta la enjuiciada. Y, que: Conviene anotar, que al contestar la demanda, el extremo pasivo del litigio propuso como excepción de mérito la de cosa juzgada, basándose en que los hechos plasmados en el libelo inaugural y objeto de debate en este proceso ya fueron ventilados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, a través de un juicio de pertenencia incoado por la aquí demandante, con radicado 2014-00131, no obstante, llama la atención de este Tribunal que como anexos de
de Tierras de Sincelejo, a través de un juicio de pertenencia incoado por la aquí demandante, con radicado 2014-00131, no obstante, llama la atención de este Tribunal que como anexos de dicho medio exceptivo se aportó el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 340-6251 de la ORIP de Sincelejo, de un inmueble urbano de propiedad de la Escuela de Artes y Oficios Herazo Salom, en el que se registró como anotación número 4 la inscripción de la demanda posesoria aludida, lo que quiere decir que el fundo del que presuntamente invoca ser propietaria la accionada, como heredera del finado LUIS J. HERAZO, y que piensa se trata del mismo que es perseguido en reivindicación en esta oportunidad, en la realidad no lo es, pues de entrada se estaría hablando de dos predios con distintivo mobiliario, titulo traslaticio de dominio, propietario, ubicación, naturaleza y cabidas completamente distintos al que ocupa la atención de la Sala. De suerte que, es la señora LUCILA ISABEL HERAZO GOMEZ, quien al parecer se encuentra confundida sobre la identidad del predio que tantas veces ha sido anunciado en esta ponencia, pues dicho desacierto quedó establecido en la declaración de parte que rindiera la accionada, así como lo resaltó la juez cognoscente en el fallo de instancia. 13Radicación n.° 97385
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Luego entonces, los argumentos con los cuales la censura pretende derribar la individualización del predio controvertido en esta causa, se quedan sin piso fáctico, pues además de venir
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Luego entonces, los argumentos con los cuales la censura pretende derribar la individualización del predio controvertido en esta causa, se quedan sin piso fáctico, pues además de venir reconocido por el perito designado en el asunto, cuyo experticio, se repite, no fue objetado ni se aportó uno nuevo, las motivaciones con las que se pretende tumbar el fallo impugnado, en la forma que se acaba de ver, no tienen capacidad suficiente para ello, pues cada una de las aristas esbozadas por el censor encontraron explicaciones plausibles, incluso, en voces del mismo experto en la materia, quien en uso de sus conocimientos y medios tecnológicos, concretó el tan aludido inmueble pues la tarea con el equipo GPS la realizó en el predio ocupado por la parte pasiva, y así quedó sentado en la sentencia fustigada. Además, y no menos importante, tampoco puede echarse de menos que la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, e inclusive la demanda de reconvención instituida en ese mismo sentido por la demandada, según el criterio del Máximo Órgano de esta Jurisdicción Ordinaria, constituyen plena prueba para demostrar que el predio cuya reivindicación se persigue es el mismo que se encuentra en manos del accionado, presupuesto exigido por la jurisprudencia para tallar la restitución de un bien a través de esta acción, postura que quedó sentada en la sentencia SC2805 del 2016 […]. A partir de lo acotado en líneas atrás, concluyó que:
a través de esta acción, postura que quedó sentada en la sentencia SC2805 del 2016 […]. A partir de lo acotado en líneas atrás, concluyó que: [No era] factible que a estas alturas la recurrente insista en que no quedó acreditada en debida forma la identidad bifronte de la heredad que aspira a recuperar la parte actora, cuando ella misma pidió que se le adjudicara mediante el modo de la prescripción adquisitiva. Por consiguiente, no es dable que salgan avante los reproches que dieron vida a este recurso, o al menos los que fueron planteados en ese sentido. Finalmente, frente a que «se declarara que la demandada Lucila Herazo Gómez era poseedora del bien y, que en virtud de ello, ha ganado por usucapión dicha heredad, ya sí se despachen desfavorablemente las pretensiones restitutorias plateadas en el libelo genitor»; sostuvo que: Si bien la recurrente ingresó al inmueble en su presunta calidad de heredera, y de ahí viene la convicción bajo la cual se reputa dueña, lo hizo a partir del 12 de junio del 2017, reconociendo expresamente el dominio del mismo, antes de esa calenda, en 14Radicación n.° 97385 SCLAJPT-12 V.00 cabeza del señor DIEGO CALDERÓN RODRÍGUEZ, por compraventa que le hubiere hecho al CLUB DE LEONES SINCELEJO MONARCA, de manera que de voces de la misma prescribiente, se advierte que sí tuvo la intención de apropiarse
compraventa que le hubiere hecho al CLUB DE LEONES SINCELEJO MONARCA, de manera que de voces de la misma prescribiente, se advierte que sí tuvo la intención de apropiarse del bien, pero este propósito apenas comenzó en el año2017, desplomándose así el cumplimiento del requisito temporal exigido por la legislación, amén del hecho de que la misma señora HERAZO afirmara que entró en contacto con el predio litigado en calidad de heredera, que es otro tema que requiere de un presupuesto exacto cuál es el demostrar en qué momento mutó su conciencia de que estaba en poder del inmueble como heredera al repeler el derecho de los otros coherederos en dicho bien. Por otra parte, recuérdese que está demostrada la posesión material del fundo, al menos hasta el 12 de julio del 2017, en cabeza del señor DIEGO CALDERÓN RODRÍGUEZ, lo que quiere decir que de haberse continuado con los presuntos actos de señorío por parte de la accionada, ésta se interrumpió irrefutablemente en esa calenda, con lo que apenas podría acreditar aproximadamente 9 años de tenencia material, tiempo que es evidentemente inferior a los 10 años exigidos por la legislación para tal fin. Por consiguiente, no se consuma el segundo requisito para obtenerla propiedad del bien por prescripción adquisitiva del dominio, o al menos para detener la acción reivindicatoria que impulsó esta instancia por vía de excepción.
segundo requisito para obtenerla propiedad del bien por prescripción adquisitiva del dominio, o al menos para detener la acción reivindicatoria que impulsó esta instancia por vía de excepción. Igualmente se echa de menos el requisito de la posesión pacífica, sin embarazo de ninguna otra persona, pues no se puede dejar a un lado el proceso de perturbación de la posesión que entablara el CLUB DE LEONES SINCELEJO MONARCA, y que culminó en favor de este sujeto procesal. De lo anterior, resulta claro que estamos frente a una disparidad de criterio entre lo considerado por el juez colegiado y lo que alegan las reclamantes, pues las inconformidades planteadas en el trámite del proceso fueron resueltas con fundamento en las pruebas adosadas y controverti