CSJ - STL5569-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5569-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5569-2022 Radicación n.° 97265 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por AGA SERVICIOS TOPOGÁFRICOS S.A.S., contra el fallo del 16 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fue vinculado SERGIO ADOLFO SÁNCHEZ
BAUTISTA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 97265
SCLAJPT-12 V.00
Relató que Sergio Adolfo Sánchez Bautista promovió demanda laboral en su contra; asunto que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que, en auto de 13 de marzo de 2020, admitió la demanda y notificó el 27 de agosto de 2021; que, al contestar la demanda, propuso la excepción de «prescripción de la acción». Señaló que, el 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, ese mismo día, el
demanda, propuso la excepción de «prescripción de la acción». Señaló que, el 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, ese mismo día, el despacho no accedió al medio exceptivo propuesto, al considerar «que no se daban los presupuestos necesarios para el decreto de esta, indicando además que el estudio de la misma se difiere hasta el momento en que sea dictada sentencia y [lo condenó] al pago de costas, con una tasación de agencias en derecho por valor de trescientos mil pesos moneda corriente ($300.000)»; razón por la cual, en la misma audiencia manifestó que la «excepción de prescripción de la acción debía ser decretada como previa»; sin embargo, dicha autoridad, «profiere un primer auto dejando en firme la decisión […] indicando que la inconformidad manifestada por mi parte no había sido interpuesta como un recurso y que debido a esto se abstendría de pronunciarse». Sostuvo que solicitó el uso de la palabra e indicó que su «intervención […] fuera tenida en cuenta como la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación» y, la juez profirió un segundo proveído, en el que dejó en firme la determinación anterior, reiterando que no se había interpuesto ningún recurso y que « la aclaración efectuada por mi parte había sido extemporánea». 2Radicación n.° 97265
SCLAJPT-12 V.00
Alegó que la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues «pese a haber indicado de manera inmediata la forma como debía entenderse la inconformidad
2Radicación n.° 97265
SCLAJPT-12 V.00
Alegó que la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues «pese a haber indicado de manera inmediata la forma como debía entenderse la inconformidad planteada […] es decir que se tomara como la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la Juez de conocimiento utilizó irreflexivamente las normas procesales», lo que vulneró sus garantías superiores. Así las cosas, solicitó que se ordene al juzgado convocado «proceda a dar el trámite correspondiente al recurso de reposición y apelación interpuesto en contra del auto mediante el cual se decidió no decretar como previa la excepción [propuesta]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada y vinculó a Sergio Adolfo Sánchez Bautista para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juez Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad precisó que se atendría a las actuaciones surtidas dentro del proceso, ya que las mismas fueron emitidas «con observancia de la ley y especialmente del derecho al debido proceso». La apoderada de Sánchez Bautista señaló que la sociedad accionante tuvo todas las herramientas dispuestas 3Radicación n.° 97265
SCLAJPT-12 V.00
de la ley y especialmente del derecho al debido proceso». La apoderada de Sánchez Bautista señaló que la sociedad accionante tuvo todas las herramientas dispuestas 3Radicación n.° 97265 SCLAJPT-12 V.00 para ejercer su defensa y no lo hizo, que «solo manifestó su inconformidad»; además, que «a lo largo de la audiencia la a quo actuó con total imparcialidad; que la excepción de prescripción a pesar de haberse sustentado de manera confusa fue negada en lo relacionado y diferida en su estudio para el momento del fallo en lo que respecta la misma». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la Sala que conoció «negó por improcedente» el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que: […] previo a recurrir a la acción de tutela, contaba con otros mecanismos judiciales; que una vez verificado el audio de la diligencia celebrada al interior del mencionado proceso y una vez negados los recursos por parte de la A quo, la apoderada indicó no tener manifestación alguna, aun cuando habría lugar a la interposición del recurso de queja dentro de la oportunidad pertinente, en razón a que la Juez de Conocimiento denegó un recurso de apelación, pues no puede desconocerse el artículo 68 del C.P.T y de la S.S.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que la actuación del juzgado vulneró sus
del C.P.T y de la S.S.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que la actuación del juzgado vulneró sus garantías superiores, toda vez que no contaba con otro recurso y que a pesar de que en la audiencia celebrada el 2 de febrero de este año «intenté, por todos los medios, que se respetaran mis derechos, sin conseguirlo».
4Radicación n.° 97265
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte accionante solicita que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá tramite los 5Radicación n.° 97265 SCLAJPT-12 V.00 recursos interpuestos frente al auto que no accedió a la excepción de prescripción propuesta. Así las cosas, advierte esta Sala que la aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió el de apelación, de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 97265
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la improcedencia del amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7