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CSJ - STL557-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL557-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL557-2023 Radicación n.°101423 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO GÓMEZ VANZINA interpuso contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.°2021-00693.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°101423

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, el 20 de septiembre de 2021, Luz Marina Torres Espinel, en calidad de esposa del causante, promovió proceso de sucesión intestada del señor Justo Pastor Gómez Cañón. Al proceso comparecieron el aquí accionante, junto con sus hermanos1, para pedir la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del CGP y, en consecuencia, su terminación, con el

Al proceso comparecieron el aquí accionante, junto con sus hermanos1, para pedir la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del CGP y, en consecuencia, su terminación, con el argumento de que mediante escritura pública n.º2427 de 28 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría Sesenta del Círculo de esta capital, se tramitó del proceso de sucesión de los causantes Justo Pastor Gómez Cañón y María del Tránsito Vanzina de Gómez, en el cual, todo el patrimonio fue asignado en los porcentajes de ley a sus únicos herederos, Carlos Alberto, Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez Vanzina. El juzgado de conocimiento, mediante proveído de 14 de julio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de sucesión intestada, tras hallar configurada la causal invocada. Inconforme con lo resuelto por el a quo , la demandante formuló recurso de apelación, a la que los herederos se adhirieron con el objeto de que se condenara en costas y perjuicios a la señora Luz Marina Torres Espinel, por haber solicitado injustificadamente medidas cautelares. Por auto de 19 de enero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó el auto recurrido y, además, declaró inadmisible la apelación adhesiva interpuesta por los herederos, Carlos Alberto, Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez 1 Carlos Alberto, José Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez Vanzina 2Radicación n.°101423

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herederos, Carlos Alberto, Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez 1 Carlos Alberto, José Miguel, Lilia Alba y Pedro Joaquín Gómez Vanzina 2Radicación n.°101423

SCLAJPT-12 V.00

Vanzina y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen. El accionante criticó la decisión del colegiado porque, en su sentir, es ilegal, por desconocer la posibilidad que otorga la ley de adelantar sucesiones a través de las notarías, trámite en el que no convocaron a la señora Torres Espinel porque consideraron que, como segunda cónyuge de su padre, no tenía derecho al patrimonio adquirido por éste y por su primera esposa. Agregó que la causal de nulidad invocada se encontraba probada y que, con el pronunciamiento cuestionado, se dejó sin efectos la mencionada escritura, ya que « desconoce todo el efecto jurídico que de ella emana». Con fundamento en lo anterior, pidió se revoque el auto de 19 de enero de 2023 para, en su lugar, « estudiar el asunto bajo la perspectiva del debido proceso, según el cual no puede dejarse sin efecto la Escritura Pública n.º 2427 del 28 de diciembre de 2021 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.°101423

autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°101423

SCLAJPT-12 V.00

En la oportunidad otorgada, el tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente de marras e indicó que en la providencia reprochada se consignaron las razones de la decisión adoptada. El Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad remitió el enlace de acceso del proceso censurado para su revisión. La abogada Nohora Prieto Luengas presentó escrito, sin embargo, no allegó poder que acreditara dicha calidad en el presente trámite. Luz Marina Torres Espinel pidió negar el amparo, con fundamento en que « los hechos narrados no corresponden a la realidad, además el accionante y los demás herederos, han gozado de plenas garantías por parte de la administradora de justicia». Se dejó constancia de que al momento de registrar el fallo de primera instancia no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia atacada no halló desafuero o irregularidad que impusiera la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el tribunal accionado la adoptó luego de realizar una valoración prudente de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN

de esta especial jurisdicción, puesto que el tribunal accionado la adoptó luego de realizar una valoración prudente de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.°101423

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señaló que el a quo constitucional no tuvo en cuenta las normas ni pruebas presentadas.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada al revocar el auto de 14 de julio de 2022 5Radicación n.°101423 SCLAJPT-12 V.00 proferido por el a quo, que declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la terminación del proceso que concita su inconformidad. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El colegiado precisó que el supuesto de la causal que se invocó, esto es el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, exige que exista un proceso judicial legalmente concluido y que mediante la actuación que se cuestiona se pretenda revivirlo, en esa medida, indicó que era evidente el desacierto de la decisión recurrida, por cuanto la

que exista un proceso judicial legalmente concluido y que mediante la actuación que se cuestiona se pretenda revivirlo, en esa medida, indicó que era evidente el desacierto de la decisión recurrida, por cuanto la argumentación se fundó en una « falsa premisa», ya que en el caso objeto de estudio no existió un proceso de sucesión del causante con sentencia aprobatoria de la partición debidamente ejecutoriada, «por tanto no existió un proceso legalmente concluido, lo que por contera, determina la inexistencia de la causal invocada; por el contrario el proceso de sucesión inició el 20 de septiembre de 2021, con anterioridad de más de dos meses al inicio de la actuación notarial y más de tres ante del otorgamiento de la escritura». En relación con el trámite notarial adelantado por lo herederos del causante, indicó que en efecto puede adelantarse cuando existe total acuerdo entre los interesados que señala el numeral 1º del Decreto 902 de 6Radicación n.°101423 SCLAJPT-12 V.00 1988 2, entre los que destacó, se encuentra la cónyuge sobreviviente, lo cual, no sucedió en el caso de marras, pues, los hijos del causante, a pesar de saber «plenamente de la existencia y calidad de la demandante, optaron por no convocarla ni suministrarle al notario la información respecto de su identidad y ubicación y, si bien manifestaron que el causante era casado, el notario, por su parte, tampoco exigió de la solicitud viniera presentada conjuntamente con la cónyuge sobreviviente». Agregó que,

su identidad y ubicación y, si bien manifestaron que el causante era casado, el notario, por su parte, tampoco exigió de la solicitud viniera presentada conjuntamente con la cónyuge sobreviviente». Agregó que, El comportamiento de los herederos resulta aún más inexplicable si se tiene en cuenta que la demanda de apertura del sucesorio aparecía publicada en la Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial desde el 20 de septiembre de 2021, el decreto de apertura desde el 4 de noviembre y, desde el 29 de noviembre de 2021 estaba inscrito en el Registro Nacional de Proceso de Sucesión determinando así la realización de un acto jurídico inoponible a la señora Luz Marina Torres; recuérdese que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del decreto en mención, al conocer tal situación el notario debía dar por terminada la actuación y remitirla al juez que estuviese adelantando el proceso. Obsérvese, además, que, tanto el artículo 9º del decreto en referencia y, en el artículo 522 procesal, se aplica el principio « primero en el tiempo, primero en el derecho», al otorgar prevalencia a la escritura que primero se registra o que primero se otorga, según existan bienes sujetos a registro o no; lo mismo ocurre con los procesos de sucesión en los que, a solicitud de parte, hay lugar a decretar la nulidad del proceso inscrito con posterioridad. El colegiado indicó que cuando existe simultaneidad de procesos de sucesión con trámites notariales, por disposición legal, el notario cuando se percate de tal hecho debe remitir el trámite al juez, mientras que si es el juez el que se percata de la situación, debe oficiar al notario para que

sucesión con trámites notariales, por disposición legal, el notario cuando se percate de tal hecho debe remitir el trámite al juez, mientras que si es el juez el que se percata de la situación, debe oficiar al notario para que suspenda el trámite, lo que denota la prevalencia del proceso judicial.

2 ARTICULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. 7Radicación n.°101423

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Para reforzar su argumento, se refirió a doctrina del profesor Pedro Lafont Pianetta, según la cual, « el proceso de sucesión, a diferencia del procedimiento notarial, tiene existencia propia y no se encuentra condicionado a la inexistencia del segundo. De allí la prevalencia del uno sobre le otro». En esa medida, el Tribunal señaló que la decisión del a quo aceptó que «estando en curso un proceso de sucesión adelantado en legal forma y ante juez competente, los herederos, callando información, mediante un trámite notarial en el que ni siquiera se mención a la cónyuge sobreviviente por ella reconocida y, contando con la falta de diligencia del notario, obtengan la adjudicación de una herencia desconociendo los

trámite notarial en el que ni siquiera se mención a la cónyuge sobreviviente por ella reconocida y, contando con la falta de diligencia del notario, obtengan la adjudicación de una herencia desconociendo los derechos de aquella, quien ha obrado conforme a derecho, confiando legítimamente en la administración de justicia». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales concluyó que la nulidad pretendida no tenía asidero, además que anular el proceso atacado, equivalía a desconocer los derechos de la cónyuge sobreviviente que acudió a la jurisdicción con la confianza legítima de obtener una decisión en relación con sus pretensiones. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 8Radicación n.°101423 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

8Radicación n.°101423 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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