CSJ - STL5570-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5570-2020 Radicación n.° 89667 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BETTY ESTHER MORALES BAYONA contra el fallo proferido el 3 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES BETTY ESTHER MORALES BAYONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, condenó a la convocada al pago de $1.238.213, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad. Adujo que instauró proceso ejecutivo contra la mencionada sociedad el cual fue radicado bajo el consecutivo n.º 2007-00543. El 17 de octubre de 2013 el mencionado juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $1 950.351, y decretó el embargo de las cuentas de la convocada. 2Radicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00
La promotora indicó que «tenía conocimiento» de que desde el 8 de agosto de 2013 la sociedad demandada había consignado el dinero al Banco Agrario; no obstante, luego de «múltiples visitas» al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla evidenció que, por error, el título fue consignado a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y con destinación al asunto radicado bajo el
Barranquilla evidenció que, por error, el título fue consignado a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y con destinación al asunto radicado bajo el consecutivo n.º «2009-330». Narró que, a través oficio n.º 0042 de 26 de enero de 2014, el despacho de conocimiento solicitó al Juzgado Primero en mención la conversión del depósito judicial a favor de la demandante; no obstante, en comunicado n.º 0990-14 de 16 de junio de 2014 este último pidió que se «suministrara información adicional para realizar la conversión». Resaltó que el 7 de febrero del año en curso elevó petición al Banco Agrario, entidad que le certificó «la existencia de los títulos judiciales a su nombre y a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla». Adujo que, desde que inició el proceso ordinario a la fecha han transcurrido 14 años sin que se materialice el pago de la condena, pese a que el dinero fue consignado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Afirmó que es víctima del conflicto armado interno, que sus circunstancias de vulnerabilidad se agravaron por el aislamiento decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia generada 3Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 por el Covid19 y que pertenece al régimen subsidiado como madre cabeza de familia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas
por el Covid19 y que pertenece al régimen subsidiado como madre cabeza de familia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretendió que se ordene a los Juzgados Primero y Cuarto Laborales del Circuito de Barranquilla que le entreguen de manera inmediata los títulos judiciales. Como medida provisional, elevó la misma solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad aseguró que pese a que el 17 de junio de 2013 solicitó información a su homólogo Cuarto con el fin de convertir el título judicial a favor de la actora, lo cierto es que no recibió respuesta alguna, razón por la cual no efectuó lo pedido, para evitar la comisión de 4Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 algún fraude por «el llamado cartel de los titulos (sic) judiciales».
por la cual no efectuó lo pedido, para evitar la comisión de 4Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 algún fraude por «el llamado cartel de los titulos (sic) judiciales». Así mismo, sostuvo que, una vez enterada de la presente solicitud de amparo, ordenó la conversión del depósito judicial por el valor de $1928.560 a nombre del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la hoy actora y, en tal virtud, considera que se debe declarar la existencia de un hecho superado. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar adujo que por un error involuntario consignó el valor de $1.928.560 a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; no obstante, en la consignación indicó el nombre de la demandante y su número de cédula. Precisó que las pretensiones de la actora no recaen en su contra, que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y, por ello, solicitó que se declare la improcedencia del presente mecanismo. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que en las actuaciones registradas en el sistema TYBA se observa que mediante auto de 18 de noviembre de 2013 ordenó entregar un título judicial a favor de la actora y archivar el proceso por pago y que, posteriormente, el 26 de junio de 2014 ofició a su homólogo
noviembre de 2013 ordenó entregar un título judicial a favor de la actora y archivar el proceso por pago y que, posteriormente, el 26 de junio de 2014 ofició a su homólogo Primero, con el fin de que convirtiera un depósito que erradamente fue consignado a este último despacho. 5Radicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00
Adicionalmente, indicó que a nombre de la actora aparece el título judicial n.º 416010002228448 por la suma de $1.950.395 con fecha de elaboración 7 de noviembre de 2013 y de pago 21 del mismo mes y año y que su estado es «“pagado en efectivo” y como beneficiaria del pago reposa (…) Leonor Cecilia Barrios Mercado (…) apoderada de la accionante», depósito diferente al que convirtió el Juzgado Primero. Finalmemte, afirmó que la promotora no acreditó un interés legítimo en el título que gestionó ante el otro despacho judicial y, por ello, no es dable considerar que se vulneraron sus garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, como quiera que ese despacho aportó copia del título judicial convertido. Respecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el a quo constitucional consideró que la accionante
Barranquilla, como quiera que ese despacho aportó copia del título judicial convertido. Respecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el a quo constitucional consideró que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa que es el proceso ejecutivo y que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Finalmente, indicó que el pago de la condena que busca la actora se materializó el 18 de noviembre de 2013, fecha en que se archivó el proceso ejecutivo por pago de la obligación; 6Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 luego, el pago del título judicial que hoy pretende «eventualmente carecería de soporte legal, empero, bajo ese entendido, ese debate no es propio de darse en este escenario, sino ante el juez natural de la causa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Betty Esther Morales Bayona la impugna, para lo cual sostiene que si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla convirtió el título judicial, lo cierto es que su homólogo Cuarto no ha cumplido con lo propio, pues en noviembre de 2013 le entregó el depósito n.º 416010002228448 por el valor de $1.950.395 por medio de su apoderada, «pero ese no es el título que se está solicitando» en esta oportunidad.
Igualmente, resalta que los títulos judiciales corresponden a 2 totalmente diferentes, uno de los cuales fue pagado y el otro no, razón por la cual no es dable considerar
título que se está solicitando» en esta oportunidad. Igualmente, resalta que los títulos judiciales corresponden a 2 totalmente diferentes, uno de los cuales fue pagado y el otro no, razón por la cual no es dable considerar que existe hecho superado. Por otra parte, indica que posterior a la presentación de la accion de tutela solicitó al despacho judicial de conocimiento la entrega del depósito convertido por el juzgado Primero en mención; no obstante, en auto de 9 de julio de 2020 aquel le informó que no había pago pendiente a su favor. 7Radicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, asegura que existe un «daño consumado» y reitera la petición de entrega innediata del título emitido a su favor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 8Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de apelación. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos
de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la decisión de 9 de julio de 2020, mediante la cual desestimó la solicitud de pago de depósito judicial a favor de la accionante. Como primera medida, vale advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que la promotora ha actuado de forma pasiva en el proceso ejecutivo que promovió, pues solo hasta 6 años después que solicitó la conversión del título del que afirma ser la propietaria, pretende que a través de este mecanismo excepcional se acceda a sus pretensiones. 9Radicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00
Ahora, de conformidad con las nuevas circunstancias que manifiesta en su escrito de alzada, es menester informar que no es admisible que en la impugnación la promotora intente adicionar pretensiones diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda inicial, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. No obstante ello, del sistema de consulta Tyba y de las copias de los memoriales y las providencias que ahí reposan, se observa que el 7 de julio de 2020 la demandante requirió al despacho de conocimiento que le fuera entregada de «forma inmediata» el título de depósito judicial n.º
se observa que el 7 de julio de 2020 la demandante requirió al despacho de conocimiento que le fuera entregada de «forma inmediata» el título de depósito judicial n.º 416010004353625 de 23 de junio de 2020 por valor de $1.928.000 en virtud de lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad contestó en la presente queja constitucional. Por ello, en auto de 9 de julio del año en curso, el despacho de conocimiento resolvió desestimar la anterior solicitud con fundamento en que: (…) revisado el historial del proceso y de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, no refleja depósitos judiciales pendiente a nombre del demandante, y por el contrario aparece pagado a través de apoderada Dr. LEONOR CECILIA BARRIOS MERCADO, mediante orden de pago de 18 de noviembre de 2013, Titulo Judicial 416010002228448, por lo que el Depósito que actualmente estaá a órdenes de nuestro Despacho se convirtió en remanente con caraácter devolutivo a la entidad demandada teniendo en cuenta que las normas sobre ejecución tienen previsto este tramite sobre lo adeudado sin otra destinación especial para el excedente distinto a la de la devolución a su propietario, en este caso al demandado sino 10Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 aparecen embargados. En este caso no aparecen embargados y por lo tanto opera la devolución al demandado. Sin embargo, no hay constancia que demuestre que la
10Radicación n.° 89667 SCLAJPT-12 V.00 aparecen embargados. En este caso no aparecen embargados y por lo tanto opera la devolución al demandado. Sin embargo, no hay constancia que demuestre que la petente elevara recurso de reposición contra esa decisión con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el despacho le debe entregar el título judicial, pese a que ya recibió uno a través de su abogada. Circunstancia de marcada relevancia, toda vez que mediante dicho mecanismo horizontal pudo, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelista decidió no elevar recuso de reposición por su propia incuria; por manera que, en modo alguno, pueden los supuestos resultados adversos que la decisión de 9 de julio de 2020 le generó serle imputables al a quo ordinario, pues debió elevar su inconformidad en aquella oportunidad; no obstante, -se iterala promotora guardó silencio, en el trámite ejecutivo, lo que permite inferir su anuencia al respecto. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 11Radicación n.° 89667
sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 11Radicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89667
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13