CSJ - STL5570-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5570-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5570-2022 Radicación n.° 97313 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por MARÍA NIDLA CAMPOS DE HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL HERNÁNDEZ contra el fallo del 16 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL (TOLIMA) , trámite al que se vinculó a la
FIDUPREVISORA S.A. , el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la UNIÓN
TEMPORAL TOLIHUILA, a la SOCIEDAD CLÍNICA
EMCOSALUD S.A. , la SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A., la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato con radicado No. 2010-00092.Radicación n.° 97313
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I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud , debido proceso y acceso a la
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I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud , debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la seguridad jurídica y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas.
Refirieron que interpusieron una acción constitucional contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, en la que, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante sentencia de 19 de abril de 2010, resolvió: PRIMERO.- Ampararse, protéjase y tutélese los derechos fundamentales constitucionales, al derecho de la vida, consagrado en el art. 11 de Nuestra Constitución, y a la dignidad conexos con el derecho a la salud en favor MARÍA NILDA (sic)
CAMPOS DE HERNÁNDEZ y a cargo del FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA UNIÓN TEMPORAL DEL MAGISTERIO SUR, Y LA FIDUPREVISORA S.A., la primera como contratante, la segunda como contratista de la prestación asistencial médica y la tercera como pagadora de esos servicios asistenciales, conforme a la acción de tutela invocada. SEGUNDO. - Como consecuencia […] ordenársele a la UNIÓN TEMPORAL DEL MAGISTERIO SUR, la autorización de los siguientes medicamentos: (…), pilocarpina 5 mg VO día, vitamina
SEGUNDO. - Como consecuencia […] ordenársele a la UNIÓN TEMPORAL DEL MAGISTERIO SUR, la autorización de los siguientes medicamentos: (…), pilocarpina 5 mg VO día, vitamina E 1000 unidades día, Omega-3 una cápsula día, bloqueador solar con filtro UV 50, dos veces por día. […]. Systane colirio cada 2 horas, Lacril colirio cada 2 horas. […]. Concediéndosele a la UNIÓN TEMPORAL DEL MAGISTERIO SUR un término de OCHO DÍAS (08) para lo aquí ordenado y a la FIDUPREVISORA S.A. el pago o cancelación a la E.P.S. que resulte de esos medicamentos, puede dar lugar a iniciarse el DESACATO conforma al art. 52 decreto 2591 de 1991. 2Radicación n.° 97313
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Determinación frente a la cual presentaron solicitud de aclaración y, en providencia de 27 de abril siguiente, se ordenó: 1.- ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril dos mil diez (2010) en el numeral primero y segundo así: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral 1° del fallo en el sentido de amparar, proteger y tutelar los derechos fundamentales al derecho a la vida, consagrado en el art. 11 de la C.N. y a la dignidad conexos con el derecho a la salud a favor de MARÍA NIDLA CAMPOS DE HERNÁNDEZ y a cargo del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
dignidad conexos con el derecho a la salud a favor de MARÍA NIDLA CAMPOS DE HERNÁNDEZ y a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA UNIÓN TEMPORAL DE MAGISTERIO SUR Y LA FIDUPREVISORA S.A. la primera como contratante y la segunda como contratista de la prestación asistencial médica y la tercera como pagadora de esos servicios asistenciales, conforme con la acción de tutela invocada. SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral 2° del fallo en el sentido de ordenar a las entidades accionadas que se expidan todas las autorizaciones médicas ordenadas en las historias clínicas por el médico tratante con relación a la paciente. Sostuvieron que presentaron 10 incidentes de desacato, el último fue el 29 de noviembre de 2021, en el que solicitaron se ordenara a la Unión Temporal TOLIHUILA «la expedición de autorizaciones, para la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de “San José” Bogotá, donde están sus médicos especialistas TRATANTES, y con la entrega de los medicamentos que fueron formulados por dichos Especialistas», que no «se ha cumplido con la entrega total de los medicamentos» y se les quiere cambiar los comerciales por genéricos. Señalaron que el juzgado accionado, en proveído de 17 de enero de 2022, sancionó a Elvia Esperanza Castro Torres 3Radicación n.° 97313
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Representante Legal de la Unión Temporal TOLIHUILA, con
de enero de 2022, sancionó a Elvia Esperanza Castro Torres 3Radicación n.° 97313
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Representante Legal de la Unión Temporal TOLIHUILA, con arresto de 3 días y multa de 3 SMMLV y le ordenó «realizar las gestiones pertinentes a efectos de obtener el cumplimiento del fallo de tutela», decisión en la que solicitaron adición, corrección y aclaración. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de enero siguiente, revocó por cumplimiento y el a quo, en auto de 31 del mismo mes y año, negó la adición. Manifestaron que las anteriores decisiones quebrantaron sus derechos fundamentales, pues, de una parte, el juzgado debió resolver «su solicitud de adición, corrección y aclaración que presentó frente al auto de 17 de enero de 2022, la cual fue radicada el 21 de enero de 2022» , antes de enviar el expediente ante el superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pronunciándose solo hasta el 31 de enero de este año, «de forma extemporánea». Y, de otra, el tribunal al revocar la sanción, pues: […] tornó más gravosa la condición de salud de la accionante y la situación económica del núcleo familiar, al desconocer el fallo de tutela del 19 de abril de 2010, aclarado y adicionado por auto del 27 del mismo mes y año; avalando con ello a la incidentada para que cambie los medicamentos originales formulados por los médicos tratantes y que le venía entregando la EPS del Fondo
del 27 del mismo mes y año; avalando con ello a la incidentada para que cambie los medicamentos originales formulados por los médicos tratantes y que le venía entregando la EPS del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde hace cerca de 12 años y que están en el mercado, por medicamentos que en la farmacia de la UNIÓN TEMPORAL le quieren hacer tomar, pese a que no existe criterio médico ni científico que sustente su cambio y que determine que los mismos serán más provechosos para su salud. 4Radicación n.° 97313
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Así las cosas, pidió que: i) Se deje sin efecto las providencias del «17 de enero de 2022, 24 y 31 [del mismo mes y año]» y, en su lugar, se profiera «decisión de reemplazo […] y se le autoricen todos los controles periódicos, exámenes clínicos y medicamentos requeridos con los mentados médicos tratantes»; ii) El juzgado «falle nuevamente el incidente de desacato», teniendo en cuenta los médicos que descubrieron la enfermedad de «SÍNDROME DE SJÖGREN o síndrome del ojo seco […] hace más de 13 años», las pruebas decretadas y las respuestas recaudadas; iii) Se ordene a las autoridades convocadas «den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 19 de abril de 2010, aclarado y adicionado por auto del 27 del mismo mes y año, profiriendo sanciones ejemplares por su incumplimiento […]» , se condene al pago de las costas y agencias en derecho y se
aclarado y adicionado por auto del 27 del mismo mes y año, profiriendo sanciones ejemplares por su incumplimiento […]» , se condene al pago de las costas y agencias en derecho y se compulsen copias «de lo actuado a los entes de control y vigilancia para que abran proceso disciplinario contra los accionados, por vulnerar los derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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La Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduprevisora S.A. pidieron su desvinculación, por cuanto no quebrantaron ningún derecho fundamental de la parte actora. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) informó que: i) los accionantes «han promovido en diversas oportunidades varios incidentes de desacato» , el 17 de enero de 2022, ese despacho ordenó sancionar al representante legal de la Unión Temporal TOLIHUILA, determinación que fue notificada el día siguiente; ii) El 20 de enero de 2022 «por secretaría, se remitió al correo seginstancia@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la oficina judicial de la ciudad de Ibagué, las actuaciones adelantadas a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior».
correo seginstancia@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la oficina judicial de la ciudad de Ibagué, las actuaciones adelantadas a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior». iii) El 21 del mismo mes y año, la parte promotora presentó escrito en el que se solicitó: […] se aclarara lo concerniente con: (i) si la no entrega por la unión temporal de los medicamentos prescritos no constituye desacato, (ii) si la entrega de un medicamento diferente al ordenado no constituye una modificación de las órdenes según lo prescrito por el profesional tratante, (iii) de las pruebas ordenadas no se efectuó ningún pronunciamiento en lo concerniente a la vinculación contractual entre la unión temporal y la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, lo que sería favorable a sus intereses, (iv) el informe rendido por la Superintendencia Nacional de Salud es equivocado en lo que respecta al representante legal de la unión temporal, y (v) no se emitió pronunciamiento frente a la solicitud del testimonio 6Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 solicitado al médico general Mario Fernando García, en consideración solicita se adicione y aclare la providencia para efectuar la valoración que a su criterio se desconoció. iv) En proveído de 24 de enero del presente año el tribunal «revocó la sanción aquí impuesta al considerar que la Unión Temporal TOLIHUILA no se encuentra incumpliendo la orden constitucional»;
- En proveído de 24 de enero del presente año el tribunal «revocó la sanción aquí impuesta al considerar que la Unión Temporal TOLIHUILA no se encuentra incumpliendo la orden constitucional»; v) Por auto de 31 de enero de 2022, «frente a la solicitud de aclaración y/o adición elevada, se informó que comoquiera que la decisión fue revocada por el superior, no hay lugar a efectuar pronunciamiento al respecto»; vi) Que, «La accionante en escrito del […] 3 de febrero de esta anualidad, solicita expedición de copias y respuesta a la razón del no sancionar al galeno Mario García por desacato a la orden judicial»; y, en proveído del 7 de febrero de esta anualidad, «se informó que el mismo allegó respuesta al requerimiento realizado, de lo cual se hizo alusión en providencia del diecisiete (17) de enero de 2022, empero, la decisión aquí tomada fue revocada por el superior, por lo que al acreditarse el cumplimiento de la accionada, se ordenó el archivo de las diligencias».
Finalmente, aclaró que esa célula judicial no contrarió la orden de tutela de 19 de abril de 2010, que su actuar «ha sido en todas las oportunidades diligente y garante de las prerrogativas superiores de los incidentantes así como en sumo respeto del debido proceso que opera en toda actividad judicial»; de ahí que, pidió se negara el amparo. 7Radicación n.° 97313
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La Unión Temporal TOLIHUILA precisó que esa entidad
sumo respeto del debido proceso que opera en toda actividad judicial»; de ahí que, pidió se negara el amparo. 7Radicación n.° 97313
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La Unión Temporal TOLIHUILA precisó que esa entidad nunca negó la prestación de los servicios de salud a la paciente, que «está dispuesta a realizar las atenciones adecuadas, condicionalmente a la colaboración y apoyo de los pacientes, pero es el esposo de la usuaria el que limita la prestación del servicio de salud, sin tener en cuenta la normatividad vigente, lo cual ocurre de manera reiterada». El tribunal convocado dijo que se atendría a lo resuelto en la decisión de 24 de enero de 2022. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión de 16 de marzo de 2022, negó el amparo, al considerar que: En materia de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de «tutela» por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015) […] En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 24 de enero
Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015) […] En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 24 de enero de 2022 emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» expedida en favor de María Nidla Campos de Hernández. Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de los promotores es modificar o cambiar las resoluciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo, del desacato. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la 8Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021. […] Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «deje sin
consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021. […] Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Ibagué que revocó el auto proferido el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral que impuso sanción por desacato al fallo de tutela», para que se ordene hacer una nueva valoración y se emita una decisión en la que «se autoricen todos los controles periódicos, exámenes clínicos y medicamentos requeridos con [sus] médicos tratantes», es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido. De otra parte, respecto de la determinación de 31 de enero de 2022, señaló que no se advertía ninguna irregularidad. Por último, indicó que: Si los tutelantes estiman que el actuar de «los accionados» entrañan la comisión de conductas disciplinarias, es a ellos a quienes corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021)
III. IMPUGNACIÓN
de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021)
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y señaló que: El a quo no analizó los hechos ni las pruebas, ni mucho menos, decretó las solicitadas […] documentos que reposan en poder de los jueces accionados y que permitirán dilucidar el caso para emitir una decisión de fondo y congruente; dado que el
9Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de un fallo de tutela para el tratamiento de una enfermedad crónica no puede quedar sujeto a la interposición continúa de incidentes de desacato. El fallo impugnado brilla por la ausencia de estudio de los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes en los incidentes de desacato, y más concretamente en el último, donde la UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA, recibió carta blanca para cambiar arbitrariamente y sin sustento científico, la prescripción de los médicos tratantes.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, los promotores solicitan dejar sin efecto las providencias emitidas el 17 de enero de 2022 10Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, que sancionó con multa de 3 SMMLV y arresto de 3 días al representante legal de la Unión Temporal de TOLIHUILA, la de 24 de enero del mismo año que revocó la anterior y la de 31 de enero del mismo mes y año que según estos «resolvió tardíamente la solicitud de adición, corrección y aclaración». Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los
recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indicó: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el acatamiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por
deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, razón por 11Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 la que, la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, esta Corporación comenzará por
circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, esta Corporación comenzará por estudiar el proveído de 24 de enero de 2022, el cual zanjó el asunto, oportunidad en la que la autoridad accionada precisó que, en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2010, se ordenó el suministro de los siguientes medicamentos: […] “Cloroquina 150 mg vio día, Policarpina 5 mg VO día, vitamina E 1000 unidades día, Omega-3 una capsula día, bloqueador solar con filtro UV 50, 2 veces por día. Lovastatina 20 mg al día, ASA 100 mg al día, Ginkgo Biloba. Systane Colirio cada 2 horas, Lacril Colirio cada 2 horas. Al igual que los medicamentos Sistane y Lacril, según la fórmula medica 1030888 y la Cloroquina, Policarpina y vitamina E. La autorización de la cirugía de pterigio, conforme a las historias clínicas anexas a la presente acción...” Que Campos de Hernández informó que la entidad de salud «intempestivamente cambio los medicamentos “LACRIL gotas” y “SALAGEN 5 mg tabletas” de circulación comercial, prescrito por quien ella considera es su médico tratante, por 12Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 unos genéricos denominados “Alcohol Polivilinico gotas y Caprix tabletas”».
prescrito por quien ella considera es su médico tratante, por 12Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 unos genéricos denominados “Alcohol Polivilinico gotas y Caprix tabletas”». Y precisó que, al revisar el material probatorio aportado por TOLIHUILA, se evidenció que «la misma circunstancia que aconteció con el medicamento SALAGEN (entregado el CARPIX) surgió respecto del “LACRIL”» , dado que la EPS le ofreció a la actora un fármaco genérico denominado «Alcohol Polivilinico» del laboratorio La Santé, el que aquella no recibió por no ser «comercial»; de ahí que estableció que el descontento de la accionante estaba encaminado a que las medicinas debían ser «comerciales y no genéricos», aspecto que no fue mencionado en la orden de tutela. A continuación, aclaró que si bien en la decisión constitucional se dispuso la entrega del medicamento “Lacryl”; no obstante, de los elementos de juicio allegados, se observó que: […] existe de por medio una fórmula médica emitida por el doctor Mario Fernando García González, médico adscrito a la red prestadora de TOLIHUILA, que da cuenta que el 25 de noviembre pasado en la orden de servicio “EXT No. 5977808” se ordenó el suministro del medicamento “ALCOHOL POLIVINILICO 14 MG
SOLUCION OFTALMICA X 15 ML8”.
Por lo que dicha autoridad señaló que no iba a entrar a
suministro del medicamento “ALCOHOL POLIVINILICO 14 MG
SOLUCION OFTALMICA X 15 ML8”.
Por lo que dicha autoridad señaló que no iba a entrar a controvertir la orden dada por el médico, quien era la persona idónea para formular la medicina que requería el usuario. También refirió que no podía pasar por inadvertido que entre octubre y noviembre de 2021, momento en que se produjo esa discusión el «Lacryl»: 13Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 […]se encontraba en fase de renovación por parte del INVIMA, ante esta situación la IPS primaria de la accionante, EMCOSALUD, el 10 de abril de 2021 le indicó que la “marca LACRIL que exige que se le dispense no tiene justificación médica emitida por médico tratante adscrito a la red, y dicha marca es de difícil consecución porque el INVIMA registra en trámite de renovación”; circunstancia que se corroboró con la respuesta dada por el INVIMA en esta solicitud, en la que se observa que efectivamente dicho medicamento se encontraba en renovación. El ad quem especificó que, de la fórmula de 23 de octubre de 2021, anexada por la actora y de las pruebas, se pudo concluir que esta no fue expedida por un médico de la red de TOLIHUILA, pues «Recuérdese que el Hospital San José de Bogotá sostuvo que la actora recibe atención médica en esa institución de forma particular. Esta situación obedece a que la señora Campos de Hernández insiste que son estos sus médicos tratantes». Finalmente, concluyó que a María Nidla Campos de
en esa institución de forma particular. Esta situación obedece a que la señora Campos de Hernández insiste que son estos sus médicos tratantes». Finalmente, concluyó que a María Nidla Campos de Hernández no se le cambió la medicina, pues «el principio activo del medicamento de marca lacril, el cual es “ALCOHOL POLIVINILICO 14 MG SOLUCION OFTALMICA X 15 ML” es el mismo componente del medicamento genérico que TOLIHUILA a través de sus médicos le ofrece a la accionante»; por lo que, afirmó que lo aquí controvertido era la marca de laboratorios, esto es, si el medicamento era comercial o genérico« aspectos que mal podrían discutirse por el juez de tutela y la incidentante». Además, que del análisis de los documentos allegados se evidenció que TOLIHUILA ha ofrecido a la usuaria varias alternativas para la entrega de las medicinas prescritas por el médico y que su denominación «no puede tenerse como un incumplimiento», lo que demostraba que «las alegaciones de la actora se tornan 14Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 caprichosas, de un lado, porque se niega a recibir medicamentos genéricos y, por último, porque insiste en recibir atención médica con una IPS que no hace parte de la red de su EPS». Así las cosas, aquella autoridad encontró que no había lugar a continuar con el trámite del incidente; por ende, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento
su EPS». Así las cosas, aquella autoridad encontró que no había lugar a continuar con el trámite del incidente; por ende, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos 15Radicación n.° 97313 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De otra parte, frente a la providencia cuestionada de 31
fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De otra parte, frente a la providencia cuestionada de 31 de enero de 2022, que resolvió la aclaración del proveído de 17 del mismo mes y año, esta Sala no la advierte caprichosa e irrazonable, por cuanto el juzgado puntualizó que, en relación con la solicitud de la parte incidentante allegada el 21 de enero del año en curso, debía tenerse en cuenta que ya la