CSJ - STL5570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5570-2024 Radicación n.°74562 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que JHON JAIR SEGURA TOLOZA promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la tutela n°000202400083001.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia e integridad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto.Radicación n.°74562
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El gestor formuló incidente de desacato contra la Unidad Nacional de Protección-UNP, por no haber cumplido, presuntamente, lo adoptado en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 que amparó su derecho fundamental a la vida y le ordenó a la UNP que, en el término de 10 días, efectuara una nueva valoración de su situación para determinar el nivel de riesgo y la necesidad de escoltas. Además, le ordenó mantener la medida
fundamental a la vida y le ordenó a la UNP que, en el término de 10 días, efectuara una nueva valoración de su situación para determinar el nivel de riesgo y la necesidad de escoltas. Además, le ordenó mantener la medida provisional decretada en el auto de 23 de febrero de 2023, consistente en asignarle un esquema de seguridad tipo 4 mientras se definía la acción de tutela. Por auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decidió estarse a lo resuelto en el auto de 5 mayo de 2023, que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato presentado por el accionante también contra la UNP y requirió al señor Segura Toloza para que se abstuviera de presentar nuevos incidentes de desacato, sin existir nuevas circunstancias de hecho y de derecho que dieran lugar a ello. Inconforme, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado y contra la UNP, con el fin de que se le ordenara a esta entidad mantener el esquema de seguridad decretado como medida provisional. El 12 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción, porque la petición del accionante «se deriva de los mismos hechos y las mismas pretensiones que han sido estudiadas en diferentes oportunidades, sin que se relacione algún argumento fáctico diferente, visualizándose un actuar temerario por parte 2Radicación n.°74562 SCLAJPT-11 V.00 del peticionario»; decisión contra la cual, valga resalta, también presentó escrito de impugnación en su correspondiente oportunidad.
2Radicación n.°74562 SCLAJPT-11 V.00 del peticionario»; decisión contra la cual, valga resalta, también presentó escrito de impugnación en su correspondiente oportunidad. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales y que se ordenara, «a quien corresponda», el cumplimiento de la orden judicial emitida en la sentencia de 9 de marzo de 2023 y de la medida provisional ordenada el 23 de febrero de la misma calenda. Pidió, asimismo, «dejar sin efecto todo lo actuado por los accionados». Por auto de 19 de abril de 2024 se admitió la acción de amparo y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras. En el término concedido, el magistrado ponente enlistó las actuaciones desplegadas dentro del trámite e indicó que el 16 de abril hogaño le concedió al actor la impugnación del fallo de tutela ante esta Corporación. La Fiscalía 49 SeccionalUnidad de Recta Impartición de Justicia y Libertad Individual de Cali solicitó ser desvinculada del presente trámite, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del petente. Puso de presente que Segura Toloza instauró denuncia por «el presunto ilícito de amenazas», situación que aún es objeto de investigación. La Unidad Nacional de Protección solicitó «rechazar de plano por temeridad e imponer sanción por fraude a resolución judicial». Compartió un enlace con los «293 procesos de tutela» instaurados por el actor contra esa entidad. 3Radicación n.°74562
temeridad e imponer sanción por fraude a resolución judicial». Compartió un enlace con los «293 procesos de tutela» instaurados por el actor contra esa entidad. 3Radicación n.°74562
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Señaló que era obligatorio estarse a lo resuelto el 5 de mayo de 2023, cuando el juez accionado decretó «el levantamiento de la orden de aplicación de esquema de seguridad Tipo 4 en su favor, dado que esta estaba condicionada al estudio de nivel de riesgo y a la desaprobación del peticionario de permitir realizarle este por parte de la accionada». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece excepcionalmente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran gravemente los derechos fundamentales, lo cual se debe ponderar
para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece excepcionalmente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran gravemente los derechos fundamentales, lo cual se debe ponderar siempre con los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, propios del Estado social de derecho. Al descender al sub judice, la Sala observa que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones que le han denegado la apertura del incidente de desacato contra la UNP y se ordene dar cumplimiento a la medida provisional decretada en sentencia de 23 de febrero de 2023, consistente en un esquema de seguridad tipo 4. Al respecto, se advierte que, una vez revisado el sistema de procesos de esta Corporación, se observa que con anterioridad fue radicado escrito de impugnación que presentó el tutelante en contra de la sentencia del Tribunal que en este caso conoció en la primera instancia, la cual se encuentra en trámite y pendiente de que esta Sala profiera decisión de fondo. 5Radicación n.°74562
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De ahí que resulte prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional en esta específica oportunidad, debiendo el accionante aguardar hasta la resolución de la impugnación radicada ante esta Sala, donde se analizará la situación que se pone de presente a través del escrito de tutela. En consecuencia, es claro que la acción de amparo deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, se
de tutela. En consecuencia, es claro que la acción de amparo deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, se repite, se encuentra en trámite la impugnación que el gestor presentó, por lo que cumple esperar el pronunciamiento respectivo por esta misma Sala.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7