CSJ - STL5571-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5571-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5571-2020 Radicación n.° 89697 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HERNANDO ESTRADA PEÑA contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual fueron vinculadas la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, las FISCALÍAS PRIMERA y SEGUNDA DELEGADAS ante el mencionado Tribunal, así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 89697
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES HERNANDO ESTRADA PEÑA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y MÍNIMO VITAL , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y MÍNIMO VITAL , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2006 por el hoy promotor en su calidad de Juez Penal del Circuito de Barranquilla en la que ordenó el pago de la «pensión gracia» a 24 docentes, Cajanal presentó denuncia en su contra, el 29 de julio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 13 de octubre de 2011 abrió instrucción y el 5 de diciembre siguiente ordenó su vinculación mediante indagatoria. Sostuvo que el 20 de agosto de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla calificó el sumario y le formuló acusación por la presunta comisión, como autor, del tipo penal denominado «prevaricato por acción» , providencia que fue confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 89697
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Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 15 de junio de 2017 profirió sentencia condenatoria y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 36
Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, el 15 de junio de 2017 profirió sentencia condenatoria y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 36 meses, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Igualmente, le impuso una sanción accesoria de pérdida del cargo público de Juez Penal Municipal, le ordenó el pago de la indemnización de perjuicios a favor de la UGPP por el valor de $3445.083 y le concedió subrogado penal por un período de 2 años. El tutelista expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, Magistratura que confirmó la de primer grado mediante sentencia CSJ SP5421-2019, tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se logró evidenciar la tipicidad tanto objetiva como subjetiva, así como la antijuridicidad de la conducta punible realizada por el hoy actor. Sostuvo que dicha determinación se adicionó en proveído AP516-2020, en el sentido de absolverlo del pago de la indemnización de perjuicios a favor de la UGPP. En lo demás, ordenó a estarse a lo resuelto en el fallo. El proponente cuestionó la sentencia de segundo grado, para lo cual, en síntesis, adujo que la homóloga Penal incurrió en un defecto sustantivo al no decretar la nulidad 3Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 de la actuación, pese a la ausencia injustificada de uno de
incurrió en un defecto sustantivo al no decretar la nulidad 3Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 de la actuación, pese a la ausencia injustificada de uno de los Togados integrante de la Sala que emitió la decisión de primera instancia, pues con ello se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, al no haber sido juzgado por el juez natural. Así mismo, alegó que existió defecto fáctico, comoquiera que, en su sentir, los testimonios rendidos por Lucy del Rosario Pertuz de Caballero y Otilia Rossetes Santiago no fueron evaluados de manera conjunta ni de conformidad con la sana critica, pues, de haber sido así, la homóloga Penal habría concluido que su actuar no fue doloso. Finalmente, afirmó que en el fallo de apelación hubo «falso raciocinio», que no atiende a las reglas de la experiencia y que si bien fue negligente en la toma de su decisión lo cierto es que ello convierte la conducta en culposa y atípica, razón por la cual, debió ser absuelto de la comisión del delito que se le endilgó. 4Radicación n.° 89697
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SP5421-2019 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva determinación «conforme a la Constitución Política y la ley,
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva determinación «conforme a la Constitución Política y la ley, aplicando los postulados de la sana crítica conforme a los principios de la lógica y las reglas de la experiencia». Como medida provisional requirió que se suspendan los efectos jurídicos de la mencionada providencia hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a las Fiscalías Primera y Segunda Delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 08001-22-04-000-2016-00137-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 89697
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Dentro del término del traslado, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP recordó su naturaleza jurídica, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.
Pensional y Parafiscales - UGPP recordó su naturaleza jurídica, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Por su parte, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas por el ente acusador en el proceso que se censura y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues sus decisiones fueron proferidas en derecho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 27 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la homóloga Penal no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el fallador natural y lo pretendido por el accionante no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto. Posteriormente, mediante escrito, el promotor solicitó la nulidad de la sentencia en mención, pues, en su sentir, los términos estaban suspendidos y antes de proferirla, el a quo constitucional debió informar a las partes la reanudación de los mismos, toda vez que se vulneró el derecho de defensa 6Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 de las autoridades enjuiciadas porque no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Igualmente, sostuvo que la decisión se emitió con
SCLAJPT-12 V.00 de las autoridades enjuiciadas porque no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Igualmente, sostuvo que la decisión se emitió con fundamento únicamente en el fallo proferido por la homóloga Penal, sin tener en cuenta las pruebas que solicitó en su demanda inicial. A través de auto de 10 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil denegó la nulidad propuesta, pues no se configuró ninguna de las causales alegadas por el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, Hernando Estrada Peña la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional se limitó a transcribir apartes de la providencia censurada sin estudiar con detenimiento los reproches elevados por él.
Así mismo, insistió en la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el fallador natural y precisó que el juez de tutela no estudió los testimonios rendidos en el juicio penal. Finalmente, reitera algunos argumentos elevados en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Corporación, mediante memorial presentado el 11 de agosto del año en curso, el 7Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 accionante manifiesta que la homóloga Civil se excedió en el término para resolver la tutela en primera instancia y reprocha que dicha Sala especializada no decretó las pruebas que solicitó en su escrito de tutela, situación que -afirmavulnera su derecho a la igualdad frente a las otras partes
término para resolver la tutela en primera instancia y reprocha que dicha Sala especializada no decretó las pruebas que solicitó en su escrito de tutela, situación que -afirmavulnera su derecho a la igualdad frente a las otras partes convocadas. En ese orden, requiere que se solicite el expediente del proceso que se surtió en su contra «como prueba trasladada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 89697
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 89697
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) el a quo constitucional erró al superar el término de 10 días que impone la ley para resolver la acción de tutela, (ii) la homóloga Civil debió decretar las pruebas solicitadas en el escrito inicial (iii) la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la providencia CSJ AP5421-2019, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al actor como autor del delito de prevaricato por acción. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. ¿EL A QUO CONSTITUCIONAL ERRÓ AL SUPERAR EL
TÉRMINO DE 10 DÍAS QUE IMPONE LA LEY PARA
RESOLVER LA ACCIÓN DE TUTELA?
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Al respecto, advierte la Sala que el actor debió elevar
TÉRMINO DE 10 DÍAS QUE IMPONE LA LEY PARA
RESOLVER LA ACCIÓN DE TUTELA?
9Radicación n.° 89697
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Al respecto, advierte la Sala que el actor debió elevar dicha inconformidad ante el juez de primera instancia, con el fin de que esa Corporación le informara los motivos que, eventualmente, la llevaron a exceder el término que prevé el Decreto 2591 de 1991 para el efecto. Con todo, es menester indicar que la Sala de Casación Civil emitió la decisión que puso fin a la primera instancia y en la actualidad, no se advierte ninguna clase de vicio o nulidad frente a esa decisión, razón por la cual, no es dable que en esta oportunidad se emita algún tipo de pronunciamiento sobre el particular.
2. ¿LA HOMÓLOGA CIVIL TENIA EL DEBER DE DECRETAR LAS
PRUEBAS SOLICITADAS EN EL ESCRITO INICIAL?
En lo que a esta censura respecta, se advierte que no es dable endilgar responsabilidad alguna a la homóloga Civil, comoquiera que, si el accionante consideró que dichos medios de convicción eran necesarios para la prosperidad de su acción, debió requerir copia de los mismos ante la autoridad convocada mediante una petición y adjuntarlos al escrito inicial, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el
sumario y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el decreto de las pruebas requeridas en el escrito de impugnación, teniendo en cuenta que con los elementos de 10Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 convicción allegados a esta instancia, así como de lo contenido en la decisión que hoy es objeto de estudio, esta Sala verificará si las razones del promotor son válidas para amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 3. ¿LA S ALA DE C ASACIÓN P ENAL VULNERÓ LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PROMOTOR AL
PROFERIR LA PROVIDENCIA CSJ AP5421-2019?
Sobre el particular, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el fallador de segundo grado empezó por realizar un marco teórico sobre los elementos estructurales de la conducta punible endilgada al actor, esto es,
como pasa a verse. En efecto, el fallador de segundo grado empezó por realizar un marco teórico sobre los elementos estructurales de la conducta punible endilgada al actor, esto es, prevaricato por acción, para lo cual, explicó que se encuentra consagrado en el artículo 413 del Código Penal, el sujeto activo es calificado, pues debe ser un servidor público quien lo comente, mediante la expedición de una resolución, dictamen o concepto que debe ser manifiestamente contrario 11Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 a la ley. Expuso jurisprudencia que desarrolla este último tópico, necesario para que se consuma el delito, y agregó que el elemento subjetivo del tipo penal es el dolo y se debe demostrar una «finalidad corrupta»; luego, quedan excluidas «las decisiones cuya oposición manifiesta a la Ley se deriva de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario». Ahora bien, en lo relativo a la nulidad planteada por el recurrente con ocasión a la presunta vulneración del derecho a ser juzgado por el juez natural por cuanto uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión nunca estuvo presente en ninguna de las sesiones del juicio , la homóloga Penal manifestó que no le asistía razón, comoquiera que todas las decisiones que se tomaron en la etapa de juicio, lo fueron de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues contaron con la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la Sala de deliberación. Igualmente, resaltó que ni la mencionada Ley
fueron de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, pues contaron con la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros de la Sala de deliberación. Igualmente, resaltó que ni la mencionada Ley Estatutaria de Administración de Justicia ni la Ley 600 de 2000 contemplan que las audiencias públicas deben ser desarrolladas por la totalidad de los integrantes de la Corporación que las dirige. En cuanto al caso concreto el juzgador encartado realizó un estudio de la prerrogativa concedida por el juez condenado, esto es, la «pensión gracia» creada y desarrollada por la Ley 114 de 1913 y, posteriormente modificada y adicionada por las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. 12Radicación n.° 89697
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De ahí concluyó que: (…) el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: (i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años; (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; y, (v) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Requisitos vigentes para la fecha de los hechos.
conducta; y, (v) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Requisitos vigentes para la fecha de los hechos. Por otra parte, el ad quem señaló que el artículo 86 de la Carta Política establece el presupuesto de la subsidiariedad como requisito necesario para el estudio de la acción de tutela, pues solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En igual medida, resaltó que la Corte Constitucional, de antaño, ha desarrollado in extenso dicho principio. Con tal dirección, el despacho hoy encausado afirmó que; no obstante lo anterior, el acusado pasó por alto los presupuestos procesales de la queja constitucional, pese a que los entonces accionantes no acreditaron, ni siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable y con ello, el juez vulneró el artículo 128 de la Carta Política así como el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 que establecen la prohibición de recibir doble asignación del erario. Aunado a que para conceder el amparo se apoyó en una sentencia de la Corte Constitucional en la que se estudió el tema de una 13Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 pensión de vejez que difiere al tema puesto a su consideración. Adicionalmente, para debatir los argumentos expuestos por el procesado en la sentencia de tutela que profirió, la homóloga Penal resaltó:
pensión de vejez que difiere al tema puesto a su consideración. Adicionalmente, para debatir los argumentos expuestos por el procesado en la sentencia de tutela que profirió, la homóloga Penal resaltó: (…) tal conclusión es contraria a derecho por cuanto: (i) esta norma claramente establece una extensión de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, pues la comportabilidad, como se dijo, lo es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios; (ii) los únicos que tienen derecho a la pensión gracia son los docentes nacionalizados y no los nacionales; y, (iii) desconoció que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 derogó la pensión gracia consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, respetando la expectativa legítima de los docentes vinculados a una entidad territorial antes del 1° de enero de 1981, que no eran otros que los docentes nacionalizados y territoriales vinculados antes de esta fecha, con el cumplimiento de requisitos legales, aspecto que no analizó el procesado, siendo claro que los accionantes eran del orden nacional, exentos de tal prerrogativa. De ahí el Colegiado de segundo grado concluyó que la sentencia emitida por el juez acusado comportaba una evidente contrariedad con la ley, quedando así decantado el juicio de adecuación típica y su componente objetivo. A continuación, la Magistratura censurada se ocupó del estudio de la tipicidad subjetiva reprochada por el censor,
evidente contrariedad con la ley, quedando así decantado el juicio de adecuación típica y su componente objetivo. A continuación, la Magistratura censurada se ocupó del estudio de la tipicidad subjetiva reprochada por el censor, para lo cual especificó que para que se concrete el dolo en la conducta punible es imprescindible que «la contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento jurídico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal». 14Radicación n.° 89697
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En tal virtud, el fallador de segundo grado afirmó que la experiencia y formación académica del sentenciado debe mirarse en conexión con el cargo ocupado al momento de proferir la sentencia a través de la cual se cometió el ilícito, documentación que fue estudiada de conformidad con el artículo 237 y 332 de la Ley 600 de 2000; luego, a diferencia de lo objetado por los recurrentes (defensa técnica y material), esto es, que no existía prueba de ello, lo cierto es que tal elemento de convicción fue referenciado en la indagatoria. Así mismo, el juzgador encartado consideró que el resto de las pruebas incorporadas, esto es, el contenido de las Resoluciones expedidas por Cajanal en la que se «deriva la explicación normativa de las razones para la no concesión de la pensión gracia para los docentes de carácter nacional », así como los testimonios de Lucy Rosario Pertuz (sustanciadora del Juzgado) y Otilia Rossetes Santiago (secretaria), «dan cuenta de su conocimiento y voluntad de querer (…) cometer la
como los testimonios de Lucy Rosario Pertuz (sustanciadora del Juzgado) y Otilia Rossetes Santiago (secretaria), «dan cuenta de su conocimiento y voluntad de querer (…) cometer la ilictud». Como fundamento de su dicho, el ad quem estudió el contenido de los actos administrativos y las ponencias efectuadas por las mencionadas trabajadoras del despacho que precedía el acusado, frente a estas últimas adujo: (…) LUCY R OSARIO P ERTUZ DE C ABALLERO, en calidad de Oficial Mayor del despacho a cargo del procesado, quien sustanció el proyecto del fallo, adujo que (i) fue el acusado quien consideró procedente la tutela; (ii) recibió la directriz de tutelar el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con la seguridad social , mínimo vital e igualdad, autocalificándose como una 15Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 «simple rueda en el coche que cumple funciones de su jefe»; (iii) es el juez –refiriéndose a ESTRADA PEÑA-, el que decía lo que debía hacerse, por lo cual seguía sus directrices, pues no podía tomar decisiones autónomamente dada su labor de simple sustanciadora, expresiones que no son genéricas respecto a jefes anteriores sino en relación con el trámite de la acción de tutela. Lo anterior es confirmado por OTILIA ROSSETES SANTIAGO, Secretaria del Juzgado, cuando manifestó que PERTUZ CABALLERO, en general, pasaba el proyecto al «Dr. ESTRADA», este lo revisaba y tomaba
Lo anterior es confirmado por OTILIA ROSSETES SANTIAGO, Secretaria del Juzgado, cuando manifestó que PERTUZ CABALLERO, en general, pasaba el proyecto al «Dr. ESTRADA», este lo revisaba y tomaba la decisión, si concedía o no la tutela; en concreto, aun cuando no recordó el caso específico adujo que su labor se limitaba a pasar las tutelas al despacho «y LUCY las cogía», para seleccionarlas, proyectándolas en el orden de llegada y luego, esta y el acusado dialogaban en su oficina, «sobre la decisión que tomaba el doctor en cada una». (Negrila original).
De tales relatos, descartó la excusa del procesado, según la cual depositó su confianza en la sustanciadora del despacho, pues como juez de la República le asistía el deber de resolver los asuntos puestos a su consideración. Igualmente, indicó que no era válido pretender evadir su responsabilidad aduciendo que su trabajadora le presentó «un modelito de cajón», adoptado, supuestamente, por el anterior juez de ese despacho, comoquiera que la defensa nunca solicitó tales elementos de convicción, pese a la importancia que pudieron tener en el asunto. Por otra parte, la homóloga Penal precisó que no era dable que el investigado adujera motivos de congestión judicial, ausencia de herramientas tecnológias en la ciudad de Barranquilla o falta de tiempo para el estudio del asunto, toda vez que, la carga laboral en todos los despachos
judicial, ausencia de herramientas tecnológias en la ciudad de Barranquilla o falta de tiempo para el estudio del asunto, toda vez que, la carga laboral en todos los despachos judiciales es de público conocimiento y no justifica la vulneración de la ley penal, la falta de internet para la época de los hechos no lo eximía de aplicar conceptos jurídicos necesarios a la hora de emitir sentecias de tutela y, el trámite 16Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 expedito de la acción de tutela no justifica la infracción dolosa de las prerrogativas legales y «mucho menos, convierte el elemento subjetivo del tipo en un comportamiento culposo». Finalmente, el Colegiado de segunda instancia encontró probada la efectiva lesión a la administración de justicia como bien jurídico tutelado, pues el entonces juez «permitió groseramente que un conjunto de docentes nacionales se beneficiaran de la pensión gracia, a la cual no tenían derecho, comportamiento que contrarió los intereses de la sociedad al vulnerar la función social de la norma superior 128, canon que prohíbe percibir doble erogación del Estado a personas pensionadas». De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas consideró que el procesado fue el autor de la conducta punible atribuida por el ente acusador. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando
puestas a su consideración, y de ellas consideró que el procesado fue el autor de la conducta punible atribuida por el ente acusador. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis en conjunto de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó 17Radicación n.° 89697 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la
de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 18Radicación n.° 89697
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.