CSJ - STL5571-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5571-2022 Radicación n.° 97365 Acta 14 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el abogado PEDRO HERNÁN VILLAMARÍN CÁCERES contra el fallo del 18 de marzo de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso con radicado No. 201200016.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 97365
SCLAJPT-12 V.00 justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Jairo y Teresa Lozano Wilches iniciaron proceso de pertenencia en contra de Agustín Suárez, para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050S0011377, por tener la posesión de este durante más de 20 años; que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito
el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050S0011377, por tener la posesión de este durante más de 20 años; que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 2 de junio de 2021, negó las pretensiones al considerar que: [...] existía una errata en el folio de matrícula inmobiliaria respecto a la delimitación de inmueble objeto de usucapión, de lo cual adujeron que no podía subsanarse por este medio procesal, ya que el juez de conocimiento no podía sobrepasar las facultades otorgadas y por ende carecía de la competencia pertinente para corregir tal disparidad a pesar de que el mismo pudo acreditar mediante la observación directa y las medidas del inmueble tomadas in situ, junto con sus linderos y puntos cardinales, que concuerdan con las apreciaciones generadas a consecuencia de la visita técnica de verificación por parte de funcionario de la oficina de Catastro Distrital. Determinación que apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de noviembre siguiente, confirmó porque «los demandantes no cumplían con la carga probatoria suficiente que acreditara la debida identificación del inmueble objeto de usucapión dentro del proceso» , razón por la que presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 11 de enero de 2022, no fue concedido por cuantía. Manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto en ambas instancias se incurrió 2Radicación n.° 97365
11 de enero de 2022, no fue concedido por cuantía. Manifestó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto en ambas instancias se incurrió 2Radicación n.° 97365 SCLAJPT-12 V.00 en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» por «exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada […] [pues] a pesar de existir la discrepancia de los linderos en el certificado de tradición y libertad el juez comprobó que el inmueble objeto de usucapión se encontraba debidamente delimitado». También, alegó que se excluyó: La prueba de inspección judicial y sus resultados, [siendo esta] una prueba compleja a la que se integran la percepción directa del juez y otros saberes, derivados de la actividad de peritos, documentos, planos, cartas, testimonios como aconteció en este proceso, por ende, la decisión del juez no debe limitarse exclusivamente con los linderos esbozados en el Certificado de Tradición y Libertad, sino por el contrario realizar una valoración que incluyera los medios probatorios citados anteriormente. Así las cosas, solicitó declarar la nulidad de las decisiones proferidas el 2 de junio de 2021 y el 25 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, «proceda a
decisiones proferidas el 2 de junio de 2021 y el 25 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, «proceda a declarar la usucapión del bien inmueble objeto del proceso ya mencionado en cabeza de mis poderdantes y […] se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que identifique y corrija los linderos del inmueble».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y
3Radicación n.° 97365 SCLAJPT-12 V.00 traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado defendió la legalidad de la decisión tomada por ese despacho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó por la falta de legitimación del abogado Villamarín Cáceres, por cuanto «no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de los presuntos afectados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó e indicó que «con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas exegéticas ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el
impugnó e indicó que «con el principio de informalidad, la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas exegéticas ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto d ellos jueces». Aportó el poder conferido por Jairo y Teresa Lozano Wilches para adelantar el presente amparo, razón por la que, solicitó que, una vez subsanada la «falencia sobre la cual se 4Radicación n.° 97365 SCLAJPT-12 V.00 resolvió la […] acción», debía estudiarse de fondo el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Pedro Hernán Villamarín Cáceres, lo cierto es que, con el escrito de impugnación, se presentó
constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Pedro Hernán Villamarín Cáceres, lo cierto es que, con el escrito de impugnación, se presentó poder debidamente conferido por Jairo y Teresa Lozano Wilches para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, esta Sala se encuentra habilitada para emitir una decisión. Precisado lo anterior, en el caso sub judice, los promotores cuestionan las decisiones proferidas el 2 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que no se accedió a la prescripción 5Radicación n.° 97365 SCLAJPT-12 V.00 adquisitiva de dominio del inmueble y la de 25 de noviembre del mismo año, a través de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, esta Corte estudiará de fondo la providencia cuestionada. En efecto, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado, luego de señalar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, indicó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar «en su integridad l os supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, a voces de los artículos 167 del Código General del Proceso, y 1757 del Código Civil, ya que no acreditaron el elemento antes referido, necesario para usucapir».
supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, a voces de los artículos 167 del Código General del Proceso, y 1757 del Código Civil, ya que no acreditaron el elemento antes referido, necesario para usucapir». Seguidamente, indicó que el bien inmueble en litigio fue identificado con los siguientes linderos « […] Norte, en 18.0 mts, con el predio de la Diagonal 36 sur 14 B 15; […] Sur, en 18.1 mts, con la carrera 14 B; […] Oriente, en 10.0 mts, con la Diagonal 36 sur -que es el frente-; […] Occidente, en 10.0 mts, con el predio de la carrera 14 B 36-31 sur […]», en el que, advirtieron los actores que había «inconsistencias en cuanto a “orientaciones y linderos”, pretextando antigüedad de su constitución»; la cual coincidía con la certificación «de cabida y linderos expedida por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital». 6Radicación n.° 97365
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Después, resaltó que en folio de matrícula inmobiliaria aparecía lo siguiente:
[…] LOTE DE TERRENO SITUADO EN LA URBANIZACIÓN
GRANJAS SAN PABLO, […] COMPRENDIDO DENTRO DE LOS
SIGUIENTES LINDEROS: POR EL NORTE EN 11.00 METROS
CON 0.05 CENTÍMETROS CON LA CALLE 35 S R ANTES 9-A.
POR EL SUR EN EXTENSIÓN DE 11.05 METROS CON EL LOTE
DE EDUARDO CARVAJAL, ANTES DE MARÍA DE GALLARDO.
CON 0.05 CENTÍMETROS CON LA CALLE 35 S R ANTES 9-A.
POR EL SUR EN EXTENSIÓN DE 11.05 METROS CON EL LOTE
DE EDUARDO CARVAJAL, ANTES DE MARÍA DE GALLARDO.
POR EL ORIENTE EN 29.00 METROS CON EL LOTE DE ÁLVARO
ESPINOSA, ANTES DE ELÍAS Y RAQUELINA GALVIZ., POR EL
OCCIDENTE EN EXTENSIÓN DE 29.00 METROS CON LA TRANSVERSAL 15-A ANTES DIAGONAL 42 SUR. LOTE CON UNA EXTENSIÓN DE 320 METROS CUADRADOS […]. A ello se suma, que los actos protocolizados en las anotaciones 3 y 4 igualmente precisan estos linderos. De lo anotado, señaló que no había duda, de que no existía «precisión, ni exactitud en la determinación y descripción de la propiedad por sus linderos, lo que no es de poca monta o de simple interpretación de los puntos cardinales como lo concibe la censura. Constituye un elemento fundante para la prosperidad de las aspiraciones del extremo actor, tal como lo precisó la primera instancia». Por tanto, tales falencias «generan inseguridad jurídica frente al predio que está en discusión, tornando deleznable la usucapión que, como lo expresa la jurisprudencia, para su declaración, deben emerger elementos de prueba que no arrojen el mínimo vestigio de duda o vacilación, máxime cuando lo que se pretende es alterar el derecho de dominio. Posteriormente, enfatizó que, si bien esa colegiatura no
arrojen el mínimo vestigio de duda o vacilación, máxime cuando lo que se pretende es alterar el derecho de dominio. Posteriormente, enfatizó que, si bien esa colegiatura no podía desconocer un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, en el que se dijo que no era «necesaria la 7Radicación n.° 97365 SCLAJPT-12 V.00 coincidencia absoluta entre los linderos del bien con los consignados en el folio de matrícula inmobiliaria, en un escrito notarial, o en los títulos registrados», lo cierto era que, en este asunto, los linderos difieren, en cuanto al metraje, con los anotados en el certificado de libertad y tradición «nada menos que en 7 metros lineales por el costado norte y 7.1 metros por el lado sur, que corresponde a una diferencia significativa que, vale insistir, no es plausible corregir por esta vía por más que se afirme fue corroborado en la inspección judicial». Por lo que el tribunal determinó que esa situación no se podía subsanar por esta vía, dado que para ello existía un procedimiento administrativo que se debía realizar ante la autoridad registral pertinente, lo que en este caso no se había adelantado, pues el impugnante solo se limitó «a pretextar una supuesta imposibilidad que a la postre no se encuentra debidamente fundada, máxime cuando desde el Decreto 1250 de 1970, hasta la expedición de la ley 1579 de 2012, -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, se ha implementado un amplio abanico de posibilidades con miras a enderezar
de 1970, hasta la expedición de la ley 1579 de 2012, -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos-, se ha implementado un amplio abanico de posibilidades con miras a enderezar situaciones como estas, que vale resaltar, no está reservado únicamente para el titular del dominio».
También, añadió que: […] la situación se torna aún más compleja si se tiene en consideración la misiva 2014EE68783 del 7 de abril de 2014, donde ni siquiera los entes distritales tienen clara la situación para la liquidación del impuesto predial. Lo anterior es así, puesto que se pudo establecer que “…para la UAECD el Chip AAAOOO8SJMR fue borrado el 02-05-2013 puesto que “el área se anexó al predio 19”, mientras que la Superintendencia indica que la matrícula inmobiliaria 50S-11377 se encuentra activa. 8Radicación n.° 97365
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Ahora bien, puesto que el Chip fue borrado, no se emite liquidación del impuesto para el año 2014, toda vez que no se tiene la información catastral necesaria para la liquidación del impuesto, como lo es el avalúo, el uso y destino del inmueble, entre otros (…). Debido a lo anterior, el ad quem concluyó que, de persistir en intentar la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, se debían primero superar las falencias atrás anotadas; por lo que procedió la sentencia de primer grado. Así las cosas, los argumentos expresados por el tribunal
persistir en intentar la prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, se debían primero superar las falencias atrás anotadas; por lo que procedió la sentencia de primer grado. Así las cosas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen; con independencia de que se compartan o no todos sus argumentos, pues ese no es el propósito de la acción de tutela. 9Radicación n.° 97365
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En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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