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CSJ - STL5572-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5572-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5572-2020 Radicación n.º 60072 Acta extraordinaria nº 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la empresa TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO - BOLÍVAR, y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número «13836318900220180005300/01».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 60072

SCLAJPT-11 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Tenaris Tubocaribe Ltda., i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, al interior de la empresa se agotó un proceso disciplinario iniciado en contra del trabajador Jairo Del Río, en el que, se logró

es posible extraer que, en el año 2017, al interior de la empresa se agotó un proceso disciplinario iniciado en contra del trabajador Jairo Del Río, en el que, se logró acreditar que este incurrió en una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, razón por la que fue desvinculado de su cargo. Indicó, que el señor Del Río interpuso acción de tutela contra la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato, la que en primera instancia prosperó, sin embargo, en estudio de la impugnación presentada por la sociedad, el resguardo fue declarado improcedente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018. Sostuvo, que el 12 de igual mes y año, presentó demanda especial de fuero sindical o permiso para despedir en contra del referido trabajador, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, Despacho que en proveído del 25 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de prescripción, 2Radicación n.° 60072 SCLAJPT-11 V.00 propuesta por el demandado, al argumentar, que a partir del 9 de marzo de 2018, fecha en que se dirimió la acción constitucional referida en apartes anteriores, es que empieza a contar el término prescriptivo, por lo que, a juicio del Juzgado, la compañía tenía hasta el 9 de mayo de la misma anualidad, para presentar la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

empieza a contar el término prescriptivo, por lo que, a juicio del Juzgado, la compañía tenía hasta el 9 de mayo de la misma anualidad, para presentar la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar, declaró probado el medio exceptivo. Solicita, que se declare nula la decisión adoptada por el ad quem , y se le ordene a la Corporación, emitir una nueva, en la que se denieguen los planteamientos de la apelación presentados por la parte pasiva. Mediante auto proferido el 28 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, indicó que el asunto objeto de queja ha sido tramitado bajo la 3Radicación n.° 60072 SCLAJPT-11 V.00 orientación del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

de justicia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión del 8 de mayo de 2020, emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que revocó el proveído emitido por el a quo, en el que se declaró no probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, al interior de un proceso especial de fuero sindical. 4Radicación n.° 60072

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Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que a partir del examen del auto cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada,

accionante, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizada la decisión objetada en esta sede, se evidencia que la Sala convocada previo a arribar a la decisión que puso fin a la alzada, circunscribió el problema jurídico en determinar, si en el caso objeto de estudio, se debía declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado, o si por el contrario, se había interrumpido el término prescriptivo con la sentencia de primera instancia, proferida por el juez de tutela al interior de la acción constitucional que promovió el convocado, a fin de dejar sin efectos la terminación del contrato. Así mismo, la Corporación rememoró lo consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que dispone: ARTÍCULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 5Radicación n.° 60072

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 5Radicación n.° 60072

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Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.

Seguidamente, el Tribunal enfatizó: Jurisprudencialmente, la SL de la CSJ se ha referido al tema de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, a través de acciones de tutela, por medio de las cuales se ha reiterado que cuando es el empleador el que solicita el permiso para despedir, el computo del término prescriptivo deberá realizarse a partir de la finalización del procedimiento disciplinario o administrativo correspondiente, en caso de que este estuviera reglamentado a través de convención colectiva o reglamento interno del trabajo. (CSJ STL 8970/2019). En ese sentido, en el caso concreto, no existe discusión, o más bien las partes se encuentran de acuerdo en que, al demandado Jairo Del Rio, la entidad demandante le inició un proceso disciplinario por diferentes hechos relacionados con el abuso del derecho de asociación sindical y vulneración de los deberes de lealtad, buena fe y respeto de los derechos para con su empleador. Así mismo, es claro que dicho proceso inició el día 15 de noviembre de 2017 y después de haberse realizado los descargos el 6 de diciembre

fe y respeto de los derechos para con su empleador. Así mismo, es claro que dicho proceso inició el día 15 de noviembre de 2017 y después de haberse realizado los descargos el 6 de diciembre de ese mismo año, la parte demandante dio por terminado el contrato de trabajo del demandado por justa causa, el 21 de diciembre de 2017, decisión contra la cual el demandado presentó recurso de apelación, recurso que fue notificado de su resolución el día 5 de enero de 2018, luego entonces, en esa fecha culminó el proceso disciplinario. (fls 93-95, 171-200). La Colegiatura argumentó la decisión consistente en declarar probado el fenómeno prescriptivo, así: Esta Corporación considera no acertadas las razones expuestas por el juzgado, y la decisión que en efecto tomó de declarar no probada la excepción de prescripción, por cuanto, para esta Sala si existe prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, dado que el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la finalización del procedimiento disciplinario llevado a cabo al demandado, lo cual ocurrió el día 5 de enero de 2018. Lo anterior tiene asidero en dos razones jurídicas: la primera porque la norma especial procesal del trabajo en materia de prescripción de la acción de fuero sindical no contempla la suspensión o interrupción de la prescripción por parte del empleador, esa interrupción solo está definida para el trabajador. Así mismo, el artículo 488 del CST al que hizo alusión el A-quo, 6Radicación n.° 60072

SCLAJPT-11 V.00

empleador, esa interrupción solo está definida para el trabajador. Así mismo, el artículo 488 del CST al que hizo alusión el A-quo, 6Radicación n.° 60072 SCLAJPT-11 V.00 establece que el simple reclamo del trabajador interrumpe el término prescriptivo por un lapso igual, que en este caso es de dos meses, pero igualmente, el artículo 118A del mismo estatuto procesal contempla y regula acerca de la reclamación administrativa tanto para empleados públicos como el simple reclamo estipulado para el caso de los trabajadores particulares, luego entonces, para esta Colegiatura ese fenómeno de la interrupción de la prescripción solo está previsto para los trabajadores y no para los empleadores, por demás que, la acción de tutela fue interpuesta por el demandado, no por la entidad demandante. La segunda razón, tiene que ver con que la parte demandante no tenía por qué esperar la resolución de la acción constitucional para presentar la demanda de levantamiento de fuero sindical, dado que no coexistía la imposibilidad que planteó en la demanda. Ello es así, porque los términos procesales no están supeditados a que los intervinientes o las contrapartes presenten o no acciones administrativas o constitucionales, los mismos son imperativos y la entidad demandante debió iniciar la demanda dentro del plazo de dos meses siguientes a la culminación del proceso disciplinario; el hecho de que la sentencia de tutela en primera instancia hubiere ordenado dejar sin

demanda dentro del plazo de dos meses siguientes a la culminación del proceso disciplinario; el hecho de que la sentencia de tutela en primera instancia hubiere ordenado dejar sin efectos la terminación contractual, no impedía la presentación de la demanda de fuero, la cual precisamente era la que debía determinar si esas justas causas alegadas para el finiquito del vínculo se produjeron o no, pues es al juez laboral al que le corresponde definir esa situación de fondo, no al juez constitucional, por ende, no se comparten los argumentos expuestos en el auto apelado, en el anterior sentido, debiéndose revocar el mismo y en su lugar declarar probada la excepción previa de prescripción de levantamiento de fuero sindical ( permiso para despedir) interpuesta por el demandado, pues Tenaris Tubocaribe Ltda contaba con dos meses para presentar la demanda, desde el 6 de enero de 2018, momento en el cual culminó el proceso disciplinario hasta el 6 de marzo de ese mismo año, solo haciéndolo el día 12 de marzo de 2018, transcurrido el plazo señalado en la norma procesal.

En ese orden, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 8 de mayo de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de

de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de 7Radicación n.° 60072 SCLAJPT-11 V.00 una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 60072

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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