CSJ - STL5572-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5572-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5572-2024 Radicación n.°107037 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por DORIS MARGOT PINO LEITON contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para sustentar su petición de amparo indicó que, en el año 2006, junto con su cónyuge Ever Antonio Dorado, suscribió escritura públicaRadicación n.°107037 SCLAJPT-12 V.00 para constituir hipoteca sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Popayán. Relató que el 20 de diciembre de 2018 la sociedad Electro Energizar Ingeniería Ltda. suscribió un pagaré con Bancolombia S.A., por la suma de $197.559.097, en el que su esposo figuraba como avalista. Adujo que dicha entidad bancaria presentó demanda ejecutiva «para la efectividad de garantía hipotecaria» en contra del señor Ever
de $197.559.097, en el que su esposo figuraba como avalista. Adujo que dicha entidad bancaria presentó demanda ejecutiva «para la efectividad de garantía hipotecaria» en contra del señor Ever Antonio y de la mentada empresa, proceso al que nunca fue vinculada como parte y que, mediante auto de 27 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados. Sostuvo que, aunque su cónyuge figuraba como último propietario del bien inmueble, lo cierto es que fueron ambos los que habían suscrito la escritura pública, mediante la cual «se constituyó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía […] con el fin de garantizar todas las obligaciones contraídas por el señor EVER», por lo que, en su decir, debió haber sido vinculada, además de que «tenía derechos sobre el inmueble al ser este adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal». Manifestó que en el proceso ejecutivo no se tuvieron en cuenta la totalidad de las deudas de Ever Antonio y de Electroenergizar Ltda., puesto que la finalidad era cubrirlas con el bien inmueble rematado, lo que no fue posible debido a la exclusión de la empresa del proceso hipotecario. Indicó que el 25 de agosto de 2023 planteó la nulidad de todo lo actuado ante el juez convocado, por haberse configurado la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la que fue negada por auto de 21 de septiembre de igual calenda, «por no cumplir a cabalidad con los 2Radicación n.°107037 SCLAJPT-12 V.00 requisitos a que se refieren los artículos 133 y 134 del Código Adjetivo Civil».
de 21 de septiembre de igual calenda, «por no cumplir a cabalidad con los 2Radicación n.°107037 SCLAJPT-12 V.00 requisitos a que se refieren los artículos 133 y 134 del Código Adjetivo Civil». Inconforme con la decisión, presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, y el 19 de octubre de 2023 el a quo se abstuvo de reponer la determinación, lo que fue confirmado por el tribunal accionado mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023, al conocer del recurso de apelación. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar las decisiones de 21 de septiembre y 28 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado y Tribunal convocados, respectivamente, para, en su lugar, conceder «la solicitud de nulidad incoada el 25 de agosto de 2023» , en caso de no prosperar el recurso de reposición.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de marzo de 2024 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.°19001310300420190011401 y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Tribunal compartió el link del expediente digital. El juzgado accionado enlistó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario finalizado y explicó el fundamento jurídico de las 3Radicación n.°107037
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El Tribunal compartió el link del expediente digital. El juzgado accionado enlistó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario finalizado y explicó el fundamento jurídico de las 3Radicación n.°107037 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales proferidas durante la contienda, para concluir que no se vulneraron sus derechos fundamentales a la accionante. Tras el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, porque la decisión cuestionada estaba fundada en un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y dirigió su reproche específicamente a la nulidad por la falta de vinculación al proceso, «atendiendo a que la garantía hipotecaria fue un pasivo constituido en vigencia de la sociedad conyugal» , para lo cual citó las normas reguladoras de esa institución jurídica.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. La Sala ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que, tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
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en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 4Radicación n.°107037
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De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades o caprichos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se han agotado infructuosamente.
En este asunto la Sala observa que la accionante, a través del escrito de impugnación, reclama la protección de sus derechos fundamentales por considerar que el tribunal convocado debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al no haber sido vinculada como parte, pese a que la escritura pública constitutiva de la hipoteca también fue suscrita por ella. Previo a realizar el estudio de la decisión, se precisa que, aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia y segunda instancia en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el
definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez 5Radicación n.°107037 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Esto con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y Ever Antonio Dorado contra el auto de 21 de septiembre de 2023, por el que el Juzgado denegó la nulidad planteada, sostuvo que avalaba tal determinación, en primer lugar, porque el señor Ever, que siempre guardó silencio y nunca ejerció su derecho de defensa, carecía de legitimación para alegar la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por no ser el afectado con la presunta falta de notificación. En segundo lugar, precisó que la nulidad planteada por la accionante no fue propuesta en la oportunidad señalada en el artículo 134 del Código General del Proceso, pues ya el bien inmueble había sido rematado y adjudicado a terceros y que, si en gracia de discusión se considerara
no fue propuesta en la oportunidad señalada en el artículo 134 del Código General del Proceso, pues ya el bien inmueble había sido rematado y adjudicado a terceros y que, si en gracia de discusión se considerara interpuesta en tiempo estaría llamada al fracaso, porque en el sub-lite no cabía predicar la calidad de litisconsorcio necesario frente a la gestora. Al respecto afirmó lo siguiente: Decir que la cónyuge del propietario del bien dado en hipoteca a favor de la entidad bancaria – acreedora, es litis consorcio necesario en este asunto, desconoce múltiples aspectos sustanciales y procesales a saber: i) Los títulos valores anexos al infolio - pagarés números 8680097658001 y 8680097661001 por valor de $197.559.097,78 y $13.334.556, fueron suscritos por Electro Energizar Ingeniería a través de su representante legal Ever Antonio Dorado y por este “a nombre propio y en calidad de avalista ”. ii) Asimismo, en la escritura pública 283, del 01 de febrero de 2006, de la Notaría Segunda de Popayán, el señor Ever Antonio Dorado, en la cláusula primera constituy ó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Bancolombia SA, sobre el inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 120-136638, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con el propósito de respaldar todas las sumas que adeude “el hipotecante Ever Antonio Dorado o Electro Energizar Ingeniería Limitada (...) y las que llegaren a deber en su propio nombre o con otra u otras personas”.
respaldar todas las sumas que adeude “el hipotecante Ever Antonio Dorado o Electro Energizar Ingeniería Limitada (...) y las que llegaren a deber en su propio nombre o con otra u otras personas”. 6Radicación n.°107037
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Insistió en que lo anterior era indicativo de que los pagarés fueron otorgados por el cónyuge de la censora, en nombre propio, con el ánimo de contraer las respectivas obligaciones, y que aquella nunca intervino al otorgar la garantía real, «máxime cuando en el negocio causal ella no tiene participación alguna y cuando al suscribirse la mentada escritura solo medió para afirmar que sobre el bien no pesaba afectación a vivienda familiar y que de existir, debía ser levantada». Adicionó que lo anterior permitía concluir que entre Bancolombia S.A.- ejecutantey la señora Pino Dorado no existió relación « jurídico sustancial como para afirmar que a ella se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia (art 62 CGP)». Igualmente, frente a la calidad de cónyuge del deudor – único reproche de la impugnaciónla Colegiatura indicó que «ni quita ni pone su vínculo matrimonial a los pasivos que este adquiera y a la facultad que como se verá más adelante, tiene el acreedor de efectivizar la garantía dada a su favor». Enfatizó en la inexistencia del litisconsorcio necesario dentro del asunto de marras, explicando que: […] no se puede predicar la existencia de un litis consorcio necesario en la parte pasiva, amén de la solidaridad que caracteriza las obligaciones cambiarias
asunto de marras, explicando que: […] no se puede predicar la existencia de un litis consorcio necesario en la parte pasiva, amén de la solidaridad que caracteriza las obligaciones cambiarias adquiridas en el mismo grado (art. 632 C. Co.), lo que así planteado alcanza apenas a estructurar un litisconsorcio cuasi necesario por pasiva, en cuyo caso y aún de existir, no generaría nulidad alguna, pues la intervención de este litis consorcio no es obligatoria, puesto que el comentado precepto 62 del estatuto procesal dispone que quienes se encuentren en tal situación, “podrán intervenir”, vale decir, que es de su voluntad hacerlo o no.
Y resaltó: 7Radicación n.°107037
SCLAJPT-12 V.00 […] si no es suficiente con lo anterior, el artículo 468 del CGP obligaba dirigir la demanda que dio origen a este proceso “ contra el actual propietario del inmueble”, dado en hipoteca (Subrayas del despacho), lo que así aconteció al evidenciarse en el certificado de tradición allegado con la demanda, que la propiedad del predio 120-136638, recae exclusivamente en Ever Antonio Dorado. A su turno, el artículo 2452 del Código Civil reza que “... la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. (...)”, lo que en palabras simples explica que el acreedor tiene el derecho esencial a vender (mediante proceso judicial y en pública subasta) el bien hipotecado y que incluso, no vale estipulación en contrario (art 2422 C. Civil), concediendo el propietario de la
simples explica que el acreedor tiene el derecho esencial a vender (mediante proceso judicial y en pública subasta) el bien hipotecado y que incluso, no vale estipulación en contrario (art 2422 C. Civil), concediendo el propietario de la cosa hipotecada, a otro, llamado acreedor “el derecho de disposición que le es inherente a su derecho de dominio. Esta razón entre otras, justifica que no pueda constituir hipoteca sino la persona que sea capaz de enajenar el bien (C.C. art. 2439)”. En últimas, lo que ejerce la parte ejecutante, para este caso Bancolombia SA es una acción, un derecho real y resulta ajeno a todas estas estipulaciones legales y a conceptos sustantivos (título y modo) decir que la señora Dorado Pino, “constituyó” una hipoteca de un bien del que no era propietaria y no podía enajenar, máxime cuando de su dominio, nada dice el título ni el registro. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, dado que dentro del marco de su autonomía el colegiado explicó amplia y detalladamente los motivos por los cuales confirmó la decisión del Juzgado de no acceder a la nulidad planteada; decisión que comportó un análisis juicioso, razonable y plausible soportado en las circunstancias fácticas que rodearon el asunto de marras, en el acervo probatorio y en la normatividad aplicable al caso. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por
de marras, en el acervo probatorio y en la normatividad aplicable al caso. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.°107037
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual no se configuró frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9