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CSJ - STL5573-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5573-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5573-2020 Radicación n.º 60086 Acta nº 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ RUPERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES , y los FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, PORVENIR S.A. Y OLD MUTUAL S.A. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310502420170028000» .Radicación n.° 60086

SCLAJPT-11 V.00

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, recurre a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la Igualdad,

Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad,

este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital, libre selección del régimen pensional y Seguridad Social» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., Colfondos y Old Mutual, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló que, el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 04 de julio de 2018, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue apelada por el accionante y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que a través de 2Radicación n.° 60086 SCLAJPT-11 V.00 sentencia del 12 de febrero de 2019, resolvió confirmar el fallo objeto de alzada. Reprochó el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión anterior, su apoderado

autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia. Adujo, que frente a la decisión anterior, su apoderado radicó ante el Ad quem recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la autoridad accionada, mediante auto que data del 21 de agosto de 2019; informó, que el 01 de octubre el expediente fue remitido a esta Sala de la Corte, y que en la actualidad se encuentra al despacho del MP Jorge Luis Quiroz Alemán. Por lo anterior, requiere que mediante el presente mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de febrero de 2019. Por auto del 24 de julio de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraban conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente 3Radicación n.° 60086 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción de tutela frente al caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho

Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción de tutela frente al caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta, que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que en el caso en estudio no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial; y por lo tanto, la misma debe declararse improcedente (fs.º 1-16 del cuaderno de respuesta de la convocada Colpensiones). Por su parte, Colfondos S.A, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; expresó radicalmente que el presente mecanismo es improcedente, dado que no es posible determinar cuál fue la acción u omisión en la que supuestamente incurrió la Administradora; pues es la actora quien debe demostrar la afectación de los derechos invocados, así mismo resaltó, que se encuentra pendiente una resolución por parte de la justicia ordinaria, por lo que la decisión no ha adquirido firmeza (fs.º 1 – 7 del cuaderno digital de su respuesta). El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, señaló que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria, con el fin de 4Radicación n.° 60086

SCLAJPT-11 V.00

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, señaló que la actora acudió a la jurisdicción ordinaria, con el fin de 4Radicación n.° 60086 SCLAJPT-11 V.00 conseguir la nulidad del traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones no fueron acogidas por los jueces de primer y segundo grado, adicionalmente indicó; que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra admitido; por tanto, considera que es improcedente la presente acción constitucional. Así mismo manifestó, que la actora escogió el régimen pensional de manera libre y voluntaria, tal y como se evidencia en el formulario de afiliación (fs.º 1-11 del cuaderno digital de respuesta de la convocada Porvenir S.A.). El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un informe respecto de las actuaciones adelantadas en primera instancia, como también confirmó, que mediante proveído del 21 de agosto de 2019 fue concedido el recurso extraordinario de casación (f.º 1-8 del cuaderno de respuesta del juzgado vinculado). Por su parte, el Tribunal accionado a través de memorial solicitó la improcedencia de la acción, informando que la decisión adoptada en el plenario se sustentó en lo dispuesto en la Sentencia SU-1016 de 2018 (fs.º 1-3 del escrito digital de su respuesta).

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 60086

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dispuesto en la Sentencia SU-1016 de 2018 (fs.º 1-3 del escrito digital de su respuesta).

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 60086

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de

nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la Administradora de Fondo de Pensiones, en brindarle información suficiente y amplia, que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue 6Radicación n.° 60086 SCLAJPT-11 V.00 debatido en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio  iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa

en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada en el escrito de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama judicial siglo XXI, se observa que el accionante, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Ad quem; y en la actualidad, se encuentra en la Sala Laboral de esta Corporación al Despacho del Magistrado Ponente, 7Radicación n.° 60086 SCLAJPT-11 V.00 observándose que a la fecha, se reconoció personería al apoderado de la parte opositora Colfondos Pensiones y Cesantías, como se desprende de las últimas anotaciones de fechas 05 y 14 de febrero hogaño.

apoderado de la parte opositora Colfondos Pensiones y Cesantías, como se desprende de las últimas anotaciones de fechas 05 y 14 de febrero hogaño. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019. 8Radicación n.° 60086

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planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019. 8Radicación n.° 60086

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60086

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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