CSJ - STL5574-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5574-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5574-2020 Radicación n.° 60108 Acta nº 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MYRIAM TORRES ARDILA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310503820170054600» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 60108
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I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en
prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 22 de mayo de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503820170054600 », por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de septiembre de 2019. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 60108
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Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen de transición, igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando
ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen de transición, igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional. Expone en la misma línea, que el Tribunal convocado, al igual que el a quo, erraron en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, «vulneraron las garantías superiores, incurriendo en una vía de hecho sustancial y fáctica al desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en materia de las sentencias respecto al tema de la INEFICACIA de traslado pensional, que afectan el mínimo vital de la señora Myriam Torres Ardila, demostrándose en el proceso que su pensión con la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A será de $ 1.341.800 M/Cte., y con COLPENSIONES sería de $2.176.400 M/Cte., presentando una diferencia mensual de $834.600, afectando su parte económica, social y su entorno familiar con una pensión que no corresponde a lo logrado por su trabajo de toda la vida.» (f.º 2 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 17 de septiembre de 2019, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a las
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 17 de septiembre de 2019, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 3Radicación n.° 60108
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Por auto del 24 de julio del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad, advirtió sobre el principio de inmediatez, y expuso que la acción de tutela
extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad, advirtió sobre el principio de inmediatez, y expuso que la acción de tutela pretende debatir, los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario, por lo que considera existe una temeridad de la acción. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, haciendo alusión a la cosa juzgada, 4Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a folios 1 al 26 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, en tanto se trata, de un mecanismo residual y subsidiario, realizó un breve relato en tanto al trámite del proceso judicial que por esta vía se pretende debatir, remite auto de audiencia de primera instancia, y referente al fallo de segunda informó, que en atención al cierre del Edificio Nemqueteba conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11597, no es posible acceder al expediente (fs.º 1-6 del cuaderno de su respuesta). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de escrito visible a folios 1–4, solicitó la improcedencia del mecanismo invocado, al considerar, que la accionante al
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de escrito visible a folios 1–4, solicitó la improcedencia del mecanismo invocado, al considerar, que la accionante al no interponer el recurso extraordinario de casación, no cumple con los requisitos generales y específicos para el estudio de este tipo de acciones, lo que permite llegar a la conclusión, que la hoy accionante estuvo de acuerdo con lo dispuesto al interior del proceso judicial de su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la
situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir 6Radicación n.° 60108
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S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante si bien es cierto que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada en esta acción de amparo, el mismo fue desistido por la parte recurrente, tal como se desprende de la información allegada por las partes y convocados, como también, la que registra en el sistema de consulta e información siglo XXI, correspondiente a la del 17 de febrero hogaño, donde se dispuso el archivo del expediente; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su
correspondiente a la del 17 de febrero hogaño, donde se dispuso el archivo del expediente; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados, y por las mismas razones, se pasa por alto, la improcedencia en cuanto al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, la CSJ SL 31314 septiembre 9 2008 y 33083 22 noviembre 2011, CSJ SL 31989 9 septiembre 2008, CSJ SL 1236 de 2014, CSJ SL 19947 27 septiembre 7Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 2017, CSJ SL 17595 18 octubre 2017, CSJ SL 782 14 marzo 2018, CSJ SL 361 13 febrero 2019, CSJ SL 1452 3 abril 2019 y SL 1688 8 mayo 2019. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de
ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; l o advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse . De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los 8Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala:
8Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde
sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el 9Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado.». (Subrayas de la Sala) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un
Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original) Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga
acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria 10Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito , en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que « [t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».
establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de 11Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 17 de septiembre de 2019, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, si era o no,
2019, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones del accionante, si era o no, beneficiaria del régimen de transición, y el consentimiento, que pese a no evidenciarse información por parte del fondo de pensiones, fue considerado válido por el cuerpo colegiado censurado, con la simple firma del afiliado en el formulario de traslado de régimen. En su afirmación el Tribunal convocado indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 13; literal e) de la Ley 100 de 1993, la tutelante no cumplía con los requisitos establecidos de la permanencia mínima y la posibilidad de trasladarse de régimen, como tampoco, era beneficiaria del régimen de transición, por no contar con 15 años o más de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley ibidem, como sustento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia CC 789 de 2002, exponiendo al respecto: […] una simple comparación a las semanas cotizadas por la demandante al 01 de enero de 1994, que para su caso es el momento en que entra en vigencia el régimen de la Ley 100 de 1993, ella reportaba, un total de 709.86 semanas, 13,7 años no esta[ba] en la excepción de la sentencia C 789, para la misma data 01 de enero de 1994 según nos extractamos del folio 16, contaba con 34 años, dos meses y 23 días, es decir la demandante no era [beneficiaria del] régimen de transición, la edad la extractamos del documento de identidad […] (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia).
con 34 años, dos meses y 23 días, es decir la demandante no era [beneficiaria del] régimen de transición, la edad la extractamos del documento de identidad […] (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia). 12Radicación n.° 60108
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Seguidamente sustentó, que de cara a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, pese a que las Administradoras del Fondo de Pensiones tienen el deber de informar a sus usuarios sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, este se suple con la sola firma del formulario, señalando en sus consideraciones: […] porque si es cierto que las obligaciones de información a cargo de los fondos de pensiones datan de esa fecha, pero [adquirieron rigurosidad] […] de una mayor manera luego en el año 2009, que es cuando se habla del deber de información con mucha mayor entereza, siempre insistimos, se ha exigido a los respectivos fondos la necesidad de que informe al particular al momento de proceder a la modificación de un régimen pensional, pero es que en este caso realmente se suple con la firma del formulario, porque razón se acude a la firma del formulario? Porque hay un Decreto que así lo autoriza, el Decreto 692 del año de 1994 […] En ese orden de ideas, si la demandante al momento de suscribir este formulario indica (sic) «hago constar que realizo en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este particularmente del régimen de transición, bonos pensionales; las implicaciones de mi decisión», será plausible
espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este particularmente del régimen de transición, bonos pensionales; las implicaciones de mi decisión», será plausible quitarle peso a lo que la persona ha firmado so pretexto de que en interrogatorio de parte, indica que no lee a sus voces la letra pequeña, en una decisión tan neural en la vida de un particular como lo es su futuro pensional, será plausible entender que no se presta atención a ello. Sí los fondos tienen responsabilidad desde el año 1994 es innegable que quien debe acreditar la prueba del asesoramiento es el fondo, es innegable, en este caso está demostrado, si un formulario no es prueba del asesoramiento, ¿entonces que lo es? […] (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia) De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto 13Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación
se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.», ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el actor no era beneficiario del régimen de transición, ello impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, 14Radicación n.° 60108 SCLAJPT-11 V.00 profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora MYRIAM
TORRES ARDILA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 17 de septiembre de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
15Radicación n.° 60108
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TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente
15Radicación n.° 60108
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TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 60108
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 60108 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 60108 Como lo señalé en la Sala respectiva y que dije expresarlo frente a otros asuntos de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la parte accionante cuando quiera que se concluye por los jueces de instancia que la acción orientada a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen
proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la parte accionante cuando quiera que se concluye por los jueces de instancia que la acción orientada a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, está sometida al término trienal de prescripción que consagran las normas laborales muy a pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que los derechos que emanan de la seguridad social no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al recon